REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2920/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio Corralito de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, cuando recibieron la información de un ciudadano que se les acerco indicándoles que acababan de robarle, en donde dos sujetos le despojaron de una motocicleta de su propiedad, cuyas características eran, color naranja, marca UM, señalando hacia la esquina, en donde lograron ver a los sujetos que huían en dicho vehiculo, seguidamente le hicieron del conocimiento a la central de comunicaciones e inmediatamente procedieron a darles alcance, luego de que se identificaron como funcionarios de la policía municipal le dieron la voz de alto y los mismos no acataron las ordenes suministradas por la comisión policial, por lo que de inmediato se inicio un a persecución, luego de una corta distancia lograron que se detuviera la motocicleta, siendo sometidos e identificado uno de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 en relación con el numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yeral Zapata; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Consignando:
 Acta de Denuncia 03933, de fecha 20 de Diciembre de 2013, que riela al folio 06.
 Acta Policial, de de fecha 20 de Diciembre de 2013, que riela a los folios 07.
 Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 20 de Diciembre de 2013, que riela al folio 08.
 Acta de Retención de vehiculo (moto), de fecha 20 de Diciembre de 2013, que riela al folio 10.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20 de Diciembre de 2013, el cual riela en el folio 12, de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal, abogada, Eledixza Guevara, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo voy a declarar para decir la verdad, yo estaba en mi casa, entonces la mujer mía me mando a buscar con un muchachito para que fuera para allá, yo le dije a el que ya iba, en eso venían dos carros particulares y se bajaron unos, ahí sacaron las pistolas y me agarraron por la camisa y me pusieron las esposas y me montaron en uno de los carros. Me querían sembrar una marihuana y de ahí me llevaron para la policía municipal. Es todo.” La representación fiscal le formula las siguientes preguntas: “ Diga usted, que relación tiene con el otro muchacho que agarran? R= Yo no andaba con él, lo conozco de ahí del barrio, yo vivo en la calle 8 y él vive en la calle 10. Diga el adolescente, que hacia en la calle a las 11:40 a.m.? R= Yo me levante a las 9 de la mañana, iba para la casa de mi suegra. Cesan las preguntas.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expuso:“Solicito una medida menos gravosa, se siga con el procedimiento ordinario ya que no existen en las actuaciones evidencias claras ni suficientes como para solicitar una privativa, por lo que solicito al tribunal niegue la solicitud de privación de la Fiscalía y le acuerde la libertad a mi defendido. De igual manera, solicito se le realicen a mi defendido los informes psicosociales y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, que: “…fecha 20 de Diciembre de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio Corralito de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, cuando recibieron la información de un ciudadano que se les acerco indicándoles que acababan de robarle, en donde dos sujetos le despojaron de una motocicleta de su propiedad, cuyas características eran, color naranja, marca UM, señalando hacia la esquina, en donde lograron ver a los sujetos que huían en dicho vehiculo, seguidamente le hicieron del conocimiento a la central de comunicaciones e inmediatamente procedieron a darles alcance, luego de que se identificaron como funcionarios de la policía municipal le dieron la voz de alto y los mismos no acataron las ordenes suministradas por la comisión policial, por lo que de inmediato se inicio un a persecución, luego de una corta distancia lograron que se detuviera la motocicleta, siendo sometidos e identificado uno de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, a los pocos momentos de que la victima les manifiestan que acababa de ser robado de su motocicleta y que a los pocos metros la policía les da alcance y los aprehenden, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto considera quien decide, que el procedimiento en si no esta claro con respecto a los imputados ya que en la descripción del adolescente que hacen la víctima y los funcionarios, no coinciden, aunado a ello no existe la presencia de testigos en cuanto al procedimiento, aun cuando los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, y tomando en cuenta la proporcionalidad del daño causado, este Tribunal considera sensato conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente,. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 en relación con el numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yeral Zapata. Se orden a la realización de los informes social. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 en relación con el numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yeral Zapata. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se ordena librar boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.