REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2922/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 22 de Diciembre de 2013, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios del C.I.C:P.C Sub-Delegación Barinas, tienen información de dos personas se encontraban en el sector el Purgatorio específicamente vía el Pescado de Barrancas efectuando disparos al aire con un arma de fuego en compañía de dos ciudadanas mas por lo que se constituyo una comisión y luego de realizar varios recorridos se observa a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos llevaba un arma de fuego en su mano al notar la presencia policial salen corriendo entran a una casa y allí se ubican, cuatro ciudadanos entre ellos los adolescentes antes identificados y cerca de ellos la sustancia ilícita denominada cocaína y el arma de fuego, por ello fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo solicita a este tribunal ordene la incineración de la presunta droga de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia certificada de la presente acta.
Consignando:
• Acta Procesal Penal, la cual riela al folio Cinco (05), seis (06) y folio siete (07).
• Acta de Inspección Técnica Nº 2921, la cual riela al folio ocho (08)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela al folio nueve (09). Cuatro (04)
• Actas de los Derechos del Imputado Adolescente, las cuales rielan a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13)
• Acta de Pesaje la cual riela al folio catorce (14) Oficio 9700-0087-3845 el cual riela al folio quince (15)
• Constancia Medico Legal la cual riela al folio dieciséis (16) Constancia Medico Legal la cual riela al folio diecisiete (17)
• Constancia Medico Legal la cual riela al folio dieciocho (18)
• Constancia Medico Legal la cual rial al folio diecinueve (19)
• Experticia Química Nº.1236/13,
• Acta de Entrega Nº 1236/13 la cual riela al folio veintiséis (26)
• Registro de Cadena de Custodia el cual riela al folio veintisiete (27)
• Registro de Continuidad el cual riela al folio veintiocho (28).
• Orden de Inicio de Investigación la cual riela al folio veintinueve (29)

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensas Publica Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados, libres de apremio y sin coacción alguna cada uno en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Alice Hernández, quien expone: “Esta defensa en primer lugar solcito se siga el procedimiento ordinario así mismo me opongo a la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal en virtud que en las actas policiales no existe orden cronológico en cuanto a las horas en que se realizo el procedimiento por una parte señala que fue a las 10:00 de la mañana y por otra que fue a las 8:30 no sabemos cual fue la hora exacta, así mismo no esta claro cuando se señala que al momento de entrar a la casa consiguen droga y donde están los testigos de Ley que certifiquen que eso era de mis defendidos existen jurisprudencia donde dicen que no solo el dicho de los funcionarios es suficiente para imputar la comisión de un delito es por lo expuesto que solicito una medida cautelar conforme al articulo 582 de la LOPNNA, se le practiquen a mis defendidos los informes social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta . Es todo.”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 22 de Diciembre de 2013, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios del C.I.C:P.C, Sub-Delegación Barinas, tienen información de dos personas se encontraban en el sector el Purgatorio específicamente vía el Pescado de Barrancas efectuando disparos al aire con un arma de fuego en compañía de dos ciudadanas mas por lo que se constituyo una comisión y luego de realizar varios recorridos se observa a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos llevaba un arma de fuego en su mano al notar la presencia policial salen corriendo entran a una casa y allí se ubican, cuatro ciudadanos entre ellos los adolescentes antes identificados y cerca de ellos la sustancia ilícita denominada cocaína y el arma de fuego, por ello fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico.(…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios policiales, en el momento que se suscitaba una balacera y que al ser perseguidos se introducen a una casa, donde encuentran un arma de fuego y seis gramos con doscientos miligramos de cocaína y un arma de fuego junto a dos personas adultas. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la de la representación fiscal, y acuerda una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar los adolescentes, tienen una residencia fija, en donde son ubicables, y que, se desprende que los funcionarios realizan la actividad sin testigos, y no coinciden las horas del procedimiento en las distintas actas que conforman el legajo de actuaciones, este Tribunal considera sensato conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la traída hasta esta sala por la representante de la Fiscalía Octava, ya que estamos en el inicio de una investigación y será en la presentación del acto conclusivo que se presente una calificación definitiva, siendo la precalificación POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se acuerda la incineración de la presunta droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMA: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.