REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2914/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal de Control Nº 01, se traslado y constituyó en el Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en el cuarto piso, cama número 39, del Municipio Barinas, sitio donde se encuentra recluido el adolescente imputado por ingresar por herida con arma de fuego y ser posteriormente intervenido quirúrgicamente, tal como nos lo informara el medico tratante Dr. Jorge Sanjuanelo: “…el adolescente en mención acudió ante ese centro hospitalario hace 48 horas, específicamente el día Primero de Diciembre a la 1:00 a.m., por herida por arma de fuego en el abdomen, siendo operado ayer a primera hora de la mañana, bajando del quirófano después del mediodía. Tuvo lesión de asa delgada, por lo cual se le realizó recepción y anastomosis. Fue operado ayer como a las 8:00 am. Debe permanecer hospitalizado por setenta y dos horas mas, encontrándose actualmente con dieta absoluta”.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 30/11/2013, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, reciben información telefónica de que se había originado un hecho con unas motos, dejando abandonada una moto que resultó ser el vehículo (moto) que habían despojado a una funcionario momentos antes, el herido resultó ser el adolescente antes identificado quien fue trasladado al Hospital y fue sometido a operación. Consta en denuncia de la víctima que el día 30/11/2013, iba a su casa y fue sometida con arma de fuego y despojada de su vehículo moto, lo cual informó a la policía, ubicaron su moto y habían aprehendido a un adolescente el cual vio en el hospital y reconoció como uno de los sujetos que la robaron; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se le practique los informes social y Psicológico y se acuerden copias certificadas de la presente acta.
Consignando:
Acta de Denuncia Común, la cual riela a los folios 5 y 6.
Acta Policial N° 1738, la cual riela al folio 7.
Actas de Entrevista, que rielan a los folios 8 y 9.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, que riela al folio 10.
Acta de Retención de Moto, que riela al folio 11.
Acta de Inspección de la Moto, que riela al folio 12.
Acta de Inspección Técnica del Sitio del hecho, que riela al folio 13.
Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, que riela al folio 14.
Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho, que riela al folio 15.
Informe de uso de fuerza de fecha 30 de Noviembre de 2013, que riela al folio 19.
Constancia medica donde da cuenta el medico de guardia el estado de salud del adolescente imputado y la necesidad de trasladarlo hasta el Hospital Luis Razetti, que riela al folio 21.
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 01 de Diciembre de 2013, que riela al folio 23.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Alice Hernández, quien explanó: “: “Solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar menos gravosa, en virtud de su condición física por lo sucedido en el momento en que ocurrieron los hechos, hasta tanto se individualice y se realicen las investigaciones pertinentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 30/11/2013, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, reciben información telefónica de que se había originado un hecho con unas motos, dejando abandonada una moto que resultó ser el vehículo (moto) que habían despojado a una funcionario momentos antes, el herido resultó ser el adolescente antes identificado quien fue trasladado al Hospital y fue sometido a operación. Consta en denuncia de la víctima que el día 30/11/2013, iba a su casa y fue sometida con arma de fuego y despojada de su vehículo moto, lo cual informó a la policía, ubicaron su moto y habían aprehendido a un adolescente el cual vio en el hospital y reconoció como uno de los sujetos que la robaron (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, a los pocos momentos de haber atacado a la victima y despojarla de su vehiculo automotor, estando herido el adolescente y haber sido recluido en el Hospital Francisco Lazo Marti, por lo que le manifiestan que queda aprehendido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal y acuerda conceder una DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 582, literal “a”, con la particularidad de ordenar al cuerpo policial, haga rondas intermitentes a la casa del adolescente, lugar donde estará recluido, esta medida se justifica, por el estado de salud del adolescente, y para que se de el cumplimento de la razón de ser de las medida cautelares, que no es otra que esta medida esta concebida para que la acción de justicia no se haga nugatoria, siempre atendiendo el respeto a los derechos humanos del adolescente involucrado y salvaguardando el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, siendo esta medida cautelar una modalidad menos severa que la detención preventiva, pero igual el imputado se encuentra sujeto a una restricción de libertad, solo que se cambia el sitio de reclusión, teniendo esta como objetivo asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia permanecer detenido en su propio domicilio con rondas intermitentes por parte de la Policía, una vez que sea dado de alta del presente centro asistencial. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción del acta. Es todo. Así se decide.