REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2915/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía telefónica por parte del Sup./AGDO (CPEB) Bastidas Paredes Antonio, el cual les indicó que se trasladaran hasta la alcabala, razones por las cuales procedieron a trasladarse al lugar indicado, una vez presentes les explicó que un ciudadano se había apersonado al punto de control manifestando que la casa de la hermana le estaban robando el techo por tal motivo le indicaron al ciudadano que los llevara hasta donde está ubicada la vivienda procediendo a trasladarse hasta la carretera principal, sector Caroní Alto, al llegar visualizaron un vehículo de color blanco con azul, estacionado en el porche de una vivienda con dos ciudadanos al lado y en la parte de arriba se encontraban dos ciudadanos bajando las láminas de acerolit, le preguntaron a los ciudadanos que quien los había autorizado para bajar el techo de la vivienda uno de los ciudadanos les respondió que el ciudadano de nombre Jesús Navas, vocero principal del consejo comunal, se le indicó a los ciudadanos que estaba en la parte de arriba que bajaran, ellos acataron la orden después le indicaron a los ciudadanos que si tenían algo oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos que lo exhibieran razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Consignando:
• Acta de Denuncia, que riela al folio 6.
• Acta de Entrevista al TESTIGO 01, que riela al folio 7.
• Acta Policial Nº. 1744, que riela a los folios 8 y 9.
• Acta de Garantía Fundamentales, que riela al folio 10.
• Retención de Vehículo, que riela al folio 11.
• Acta de Retención de Objeto, que riela al folio 12.
• Acta de Inspección Técnica, que riela al folio 13.
• Fijación Fotográfica, que riela al folio 20.
• Orden de Inicio de Investigación la cual riela al folio veintiuno (21).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora privada, abogada Hilda Cecilia Guerra, quien acepta y se juramenta como tal y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR me acojo al Precepto Constitucional”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, expuso: “Solicito se le decrete Libertad Plena a mi defendido y en su defecto se le imponga medida cautelar menos gravosa y se decrete el procedimiento ordinario, a los fines de que se pueda continuar con las investigaciones. Es todo”.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía telefónica por parte del sup./AGDO (CPEB) Bastidas Paredes Antonio, el cual les indicó que se trasladaran hasta la alcabala, razones por las cuales procedieron a trasladarse al lugar indicado, una vez presentes les explicó que un ciudadano se había apersonado al punto de control manifestando que la casa de la hermana le estaban robando el techo por tal motivo le indicaron al ciudadano que los llevara hasta donde está ubicada la vivienda procediendo a trasladarse hasta la carretera principal, sector Caroní Alto, al llegar visualizaron un vehículo de color blanco con azul, estacionado en el porche de una vivienda con dos ciudadanos al lado y en la parte de arriba se encontraban dos ciudadanos bajando las láminas de acerolit, le preguntaron a los ciudadanos que quien los había autorizado para bajar el techo de la vivienda uno de los ciudadanos les respondió que el ciudadano de nombre Jesús Navas, vocero principal del consejo comunal, se le indicó a los ciudadanos que estaba en la parte de arriba que bajaran, ellos acataron la orden después le indicaron a los ciudadanos que si tenían algo oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos que lo exhibieran razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que desprendían laminas de acerolit de la vivienda de la victima, sin autorización de esta, conjuntamente con dos adultos, resultando aprehendido el adolescente imputado y junto a dos personas, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa solicita una libertad plena o en su defecto se adhiere a la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la primera fase del proceso penal, quien decide considera en decretar una medida cautelar menos gravosa, en aras de mantener un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, se MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Prohibición de relacionarse con personas de conducta trasgresora. De igual manera, se le impone la obligación de reinsertarse al sistema educativo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la calificación traída a la sala de audiencias por la representación del Ministerio Público, precalificando como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Se orden a la realización de los informes social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiéndose la pre-calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Prohibición de relacionarse con personas de conducta trasgresora. De igual manera, se le impone la obligación de reinsertarse al sistema educativo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda la realización del Informe Social. Se acuerda la copia solicitada por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.