REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 23/10/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2012 en horas de la tarde se presento el ciudadano OMAR ALEXI LEON GUEVARA, a la sede de la Estación Policial de ciudad de Nutrias del Estado Barinas, manifestando haber sido objeto de un hurto en su residencia, ubicada en la Calle Lazo Marti, casa s/n, ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, donde ingresaron por la parte del techo, abriendo un hueco y apoderándose de sus pertenencias entre ellas: una corneta de sonido (bajo) marca Pioneer, dos cornetas de sonidos (triaxiales), prendas de vestir, documentos personales, siendo informado que uno de los autores andaba regalando las prendas de vestir, a un ciudadano identificado como JOSE SANCHEZ, de 24 años de edad, quien fue aprehendido manifestando poseer varios de los objetos de los objetos, siendo aprehendido manifestando haber sido para ese momento la persona que se introdujo a la vivienda de la victima en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que de igual manera quedo detenido.”.

Iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de estas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2012, el ciudadano OMAR ALEXI LEON GUEVARA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto se habría introducido en su residencia, a los fines de hurtarle diversos objetos de su pertenencia; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recavados no existen declaraciones de testigos presénciales o referenciales algunos que ciertamente pudieran corroborar con exactitud los hechos, así como esta Representación Fiscal libro boleta de citación tanto a la victima como al imputado a los fines de dar cumplimiento a una de las figuras Jurídicas de Solución anticipada como lo es la conciliación, siendo imposible la comparecencia de los mismos, por lo que se estima que no existe suficientes elementos de convicción para continuar con el ejercicio de la acción penal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima al ciudadano OMAR ALEXI LEON GUEVARA; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-