REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 30 de Enero del 2013
Año 202º y 153º

Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano: OSCAR JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.637.742, titular del numero telefónico Nº 0416-1755956, con domicilio en el Sector Hurerito, carretera principal, Finca los Aguazales, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; introdujo demanda de por ofrecimiento de Obligación de Manutención, contra la ciudadana: KARINA ELIZABETH PEROZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.601.831, domiciliada en el Caserío Palma Real, al lado de la caja de agua, casa sin numero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, estado Barinas; a favor de los menores (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana KARINA ELIZABETH PEROZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.601.831, junto con sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, se encuentran domiciliada en el Caserío Palma Real, al lado de la caja de agua, casa sin numero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, estado Barinas; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al Artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:

“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

De igual forma, La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1873 de fecha 12 de agosto de 2002, esboza el siguiente criterio:

“El articulo 453 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…), es materia de orden publico, pues la competencia para los casos previstos en el articulo 177 de la referida Ley orgánica en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación factica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues tal disposición esta circunscrita sobre el principio llamado Interés Superior del Niño y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente”.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que es:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:…(SIC)…d.-Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional...” (SIC)

Ahora bien, del análisis antes ut-supra descritos, este Juzgador observa que la ciudadana KARINA ELIZABETH PEROZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.601.831, junto con sus hijos (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) y de tres (03) años de edad, se encuentra domiciliada en el Caserío Palma Real, al lado de la caja de agua, casa sin numero, la cual pertenece a la Parroquia La Luz, Municipio Obispos, estado Barinas, y no a este Municipio como lo declaro el padre de los menores, por lo que es forzoso declarar la incompetencia en razón al territorio en la presente causa, así declara en la dispositiva de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en razón del territorio de conformidad con los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir el Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: OSCAR JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.637.742, titular del numero telefónico Nº 0416-1755956, con domicilio en el Sector Hurerito, carretera principal, Finca los Aguazales, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, en beneficio de los niños identificados en autos, al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
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Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En Libertad a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Año 202° y 153°. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.447-13, contentivo de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: OSCAR JOSE AVENDAÑO, contra la ciudadana: KARINA ELIZABETH PEROZA DIAZ. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Trece.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES