REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000160

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Simón Alberto Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.347.503, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jiomar Alonso Durantt Barrios y José Ráphael Durantt Herrera venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V.- 5.358.597, y V- 20.408.900 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.674 y 185.447 en su orden.

DEMANDADO: PERFER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 26/03/1985, bajo el Nro. 63, Tomo 02. Representada legalmente por el Ciudadano: LUIS GONZALO FERRARI ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.137.433.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durante Barrios y José Rápale Durante Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.358.597 y V- 20.408.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 83.674 y 185.447, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Simón Albero Silva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 03 de diciembre del año 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 05 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 12 de diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de corrección del libelo de la demanda; en fecha 13 de diciembre de 2012 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 10 de enero de 2013, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el motivo de la apelación se funda en la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación, fundamentada que en el escrito libelar no existe una narrativa detallada de los hechos es decir que se incumpliría con el numeral 4 del artículo 123, que en su criterio en el escrito libelar y en la posterior corrección fueron subsanado suficientemente los dos aspectos señalados, los cuales fueron la determinación del objeto de manera precisa, clara, que posteriormente en la subsanación el Tribunal acepto y que solamente rechazo la narrativa de los hechos en los que se funda la demanda, que dentro de la narrativa se desprenden tres aspectos fundamentales, que el primero de ellos es referente a la naturaleza de las obras desarrolladas por el trabajador, que este caso el trabajador era un conductor de un camión especializado llamado vacuum para el traslado de Lodo, aguas y crudos originados en los pozos petroleros.

Que en segundo término se señala que en el escrito libelar no se demuestra la inherencia y la conexidad entre la empresa demandada y la empresa PDVSA, que no corresponde ellos demostrar la inherencia y conexidad entre la empresa demandada y PDVSA en la narrativa de los hechos, porque ésta debe demostrarse en audiencia de juicio, fundamentadas en unas pruebas que son imposible de que sean valoradas por el juez para la admisión de la demanda, que no creyeron pertinente acompañar al libelo de la demanda con las pruebas. Que la inherencia y conexidad se funda básicamente en la naturaleza de carácter económico que es cuando el 51 % de los ingresos obtenidos por la contratista provienen de la industria petrolera, y eso podría demostrarse con una prueba que es imposible consignarlo con el escrito libelar, sino que se promueve mediante el escrito de pruebas para ser valorada en el juicio correspondiente y la otra es la naturaleza de la actividad que con respecto a este caso se narro en los hechos de una manera concisa y clara la actividad que hace el trabajador que es directamente vinculado con la actividad petrolera; que le llama poderosamente la atención que el Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación les haya declarado inadmisible la demanda por falta de narración o por insuficiencia en la narración de los hechos y por la no demostración de la inherencia y conexidad, considerando que esa materia debe ser valorada en juicio, motivos por los cuales solicita la anulación de auto y se dicte nuevo auto de admisión.
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha 03 de diciembre del año 2012, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año 2012, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
(…) este Juzgado se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda, no se encuentra señalado lo que a continuación se indica:

En cuanto a los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

• No se desprende claramente los hechos bajo los cuales se fundamenta el petitorio de la demanda, se alega que el trabajador esta amparado bajo la normativa establecida en la convención colectiva petrolera pero los hechos narrados no indican de modo preciso los servicios inherentes o conexos que pudiera tener la empresa demandada con PDVSA, S.A., debiendo el demandante especificar con claridad los hechos y/o servicios que originan dicha inherencia o conexión entre la demandada y PDVSA, S.A, y su vez indicar los servicios desarrollados por el trabajador, en base a ello, para así establecer de forma correcta el petitorio con base a la normativa que invoca.

• Se indica que el trabajador laboraba jornadas diurnas y nocturnas de 24 horas de trabajo ininterrumpido por 24 horas de descanso, pero no se indica cual era el horario de trabajo de dichas jornadas, tampoco se menciona el salario devengado por el trabajador, ni el sitio o lugar donde desarrollo sus funciones.

• En cuanto a la estimación de la demanda, no se tiene de forma precisa el monto demandado; por un lado, se señala un monto al cual hay que hacerle deducciones; y por otro lado, se estima la demanda en otro monto superior, lo cual genera contradicción en cuanto a lo que realmente se peticiona.

(Omissis)

Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 12 de diciembre del año 2012 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 26 al 37.
En fecha 13 de diciembre de año 2012, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

En auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del actor por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de corrección presentado por los actores en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, se observa que el mismo no fue corregido en su totalidad en cuanto a lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, ya que del mismo no se desprende claramente los hechos bajo los cuales se fundamenta el petitorio de la demanda, se alega que el trabajador esta amparado bajo la normativa establecida en la convención colectiva petrolera pero los hechos narrados no indican de modo preciso las labores desarrolladas por el trabajador para con la empresa demandada ni los servicios inherentes o conexos que ésta pudiera tener con PDVSA, S.A., debiendo el demandante especificar con claridad los hechos y/o servicios que originan dicha inherencia o conexión entre la demandada y PDVSA, S.A., para así establecer de forma correcta el petitorio con base a la normativa que invoca, es decir debió indicar con exactitud que obra se encontraba ejecutando su representado para la industria petrolera nacional bajo la supervisión de la empresa que demanda.

Asimismo, no se indica cual era el horario de trabajo del trabajador, solamente se limita a establecer que laboraba 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y en ningún lado del escrito de corrección indicó la hora en que entraba a trabajar ni la hora en la cual terminaba su faena, siendo esto fundamental para establecer con claridad los conceptos incluidos en el salario que determinó para el cálculo de los conceptos que peticiona.

En virtud de lo anteriormente narrado, y tomando en consideración que la demanda no fue corregida en los términos establecidos, debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso sub examine de un estudio exhaustivo de las actas procesales, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 05 de diciembre del año 2012, esta Juzgadora observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito en el cual hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, en relación a que no establece con exactitud y claridad lo referente a lo solicitado en el particular segundo del auto de fecha 05 de diciembre del año 2012, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que se aportara el horario de las jornadas de trabajo cumplidas por el actor, durante el tiempo que duró la supuesta relación laboral, a los fines de determinar con precisión los distintos concepto que se deberían tomar en cuanta para determinar el salario; pues la forma en la que se pretendió subsanar el libelo de demanda es imprecisa y genérica, no señalando con exactitud lo solicitado por el Tribunal de la recurrida; hechos que de haber sido subsanados permitirían en caso de producirse una eventual decisión al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitaría declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal, considerando oportuno quien aquí se pronuncia aclarar que la Figura de Despacho Saneador en el Derecho Laboral es novedosa y constituye una facultad expresa del Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución quien conoce en primera fase del proceso y ello es así, por cuanto no tienen cabida las Cuestiones Previas, siéndole otorgada la facultad de revisar el libelo y constatar si carece de los requisitos que exige taxativamente la ley al Juez; requisitos que son presupuestos indispensables para su admisión; y que el solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, ello repercute en el desenvolvimiento del proceso por lo tanto ello esta orientado a sanear el proceso desde el inicio y evitar en caso de que no haya mediación que pase a la fase de Juzgamiento con errores que den motivo a reposiciones; lo cual se traducen en retardos; por lo tanto se hace necesario que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la determinación con claridad y precisión el horario de trabajo puesto que señala que laboraba 24 horas por 24 horas, de igual manera hace referencia a horas extras, diurnas, nocturnas, días feriados, por lo tanto debe tenerse con claridad el inicio y terminación de la jornada laboral que dice haber cumplido; por lo tanto ha quedando evidenciado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil Trece, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Karelys Frías
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:45 A.M. bajo el No.0003. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karelys Frías.