REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2011-000022
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAICY MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.447, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA CERVELLIONE PEREZ, OLIVIA MOLINA ROMERO y NINEL RUJANO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.618, 22.114 y 37.113 respectivamente.
DEMANDADO: TRANSPORTE RR, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1.997 bajo el Nº 49, Tomo 20-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.188.496 y V- 13.949.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 26.971 y 85.479.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de febrero del año 2012, por la abogado en ejercicio María Belen Guglielmo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 85.479, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de febrero del año 2012, mediante la cual niega lo solicitado por improcedente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante
Con fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:
“… la audiencia que nos ocupa tiene como objeto una apelación que se formulo con respecto a una impugnación que se había formulado a unas experticias que se habían realizado (…) en donde se puede constatar (…) que los expertos no desarrollaban su actividad en la forma científica en que debe ejecutarse, toda vez que tomaron días feriados, vacaciones judiciales, paralización del expediente dentro de los cálculos que ellos efectuaron (…) de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia todo eso (…) se saca de los cálculos que se deben hacer (…) ante esa situación tuvimos que impugnar esas experticias porque superaban los montos que realmente correspondían (…) que su representada tiene derecho a que se tutele el derecho que le corresponde y al no efectuarse la experticia como tenía que ser se está violentado un derecho; eso fundamentalmente ha sido el objeto de la apelación porque la Juez de Sustanciación no entro a considerar esa situación como tampoco entro a consideración otra situación que se le presento, en la que se le dijo que fijara una audiencia para que las partes se pudieran reunir y nombrar un experto de común acuerdo que hiciera unos cálculos objetivos (…).
Alegatos de la parte demandante apelante: Que el objeto de la apelación de la parte demandada no versa sobre cuestiones de derecho ni cuestiones contables, que el juicio lleva once años, que la parte demandada en lo que lleva de juicio a intentado recurso de control de legalidad, amparo, apelaciones las cuales han sido declaradas sin lugar, que el único objeto de la parte demanda es dilatar el proceso; que ante la temeridad de las pruebas infundadas, de las incidencias se le debe dar cumplimiento al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay razón a la apelación de la parte demandada que la misma debe ser decretada sin lugar.
Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:
En fecha 18 de octubre del año 2010, la Lcda. Yelismar Montoya actuando en su condición de experta contable consigna experticia complementaria del fallo.
En fecha 21 de octubre del año 2010, la abogado en ejercicio Sandra Cervellione actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud de la consignación de la experticia complementaria.
En fecha 21 de octubre del año 2010, el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Abad apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo.
En fecha 25 de octubre del año 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena designar dos expertos a los fines que determinen si la experticia complementaria del fallo realizada, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, y confirmada por el Tribunal Superior según fallo publicado en fecha 05 de agosto de 2009, y realicen las respectivas observaciones. Designando como expertos a los Licenciados Francisco Briceño y Frank Torres.
En fecha 05 de noviembre del año 2010 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, titular d e la cédula de identidad Nº V-12.798.930, experto designado a los fines de su juramentación.
En fecha 08 de noviembre del año 2010 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Frank Torres Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.039, experto designado a los fines de su juramentación.
En fecha 07 de diciembre del año 2010, la abogado en ejercicio Sandra Cervellione actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia, en virtud del incumplimiento de la parte perdidosa en consignar los honorarios de los expertos.
En fecha 09 de diciembre del año 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual da respuesta a la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre del año 2010, por la abogado en ejercicio Sandra Cervellione, mediante el cual ordena notificar a la parte demandada para que consigne los honorarios de los expertos Licenciados Francisco Briceño y Frank Torres, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en auto su notificación.
En fecha 20 de diciembre del año 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar notificaciones a los expertos designados para que realicen las respectivas observaciones y determinen si la experticia complementaria del fallo realizada cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 05 de agosto de 2009, instándole a que consigne el informe de experticia, y que la cantidad correspondiente por el pago de sus honorarios sea imputada al monto que en definitiva arroje la misma, para que sean cancelados por la demandada al momento de su ejecución, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2010.
En fecha 19 de enero del año 2011, el Lcdo. Frank Torres P. actuando en su condición de experto contable designado a los fines de la realización de las observaciones, consigna experticia complementaria del fallo.
En fecha 19 de enero del año 2011, el Lcdo. Francisco Briceño, actuando en su condición de experto contable designado a los fines de la realización de las observaciones, consigna experticia complementaria del fallo.
En fecha 28 de enero del año 2011, el Tribunal de la causa dicta Auto Motivado en el cual se pronuncia en relación a la Impugnación de la experticia en los siguientes términos:
Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a las experticias realizadas por los peritos designados a los efectos y de conformidad a los que dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis)
De igual manera se hace preciso acotar que los argumentos de la parte para reclamar sobre el dictamen de la experticia, no se dirigen a impugnar la labor de los expertos en sí; sino la sentencias proferidas tanto por primera instancia, como por el Juzgado Superior, y que están definitivamente firmes y que decidieron la controversia, resultando contradictorio e inoficioso ya que el fundamento legal de la Impugnación realizada no posee asidero legal alguno ya que la misma no es lo suficientemente razonada ni sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho y lo que se pretende es dejar sin eficacia jurídica la experticia (…).
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia determinada por el Lic. Francisco Briceño razón por la cual la parte demandada no posee asidero legal alguno para tal impugnación, (…) y las posibles dilaciones en el presente proceso han sido causadas por la conducta y posición asumida por los Apoderados de la parte demandada tal y como lo señalo la parte in fine de la parte motiva de la sentencia al retardar el proceso con defensas infundadas. (…).
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Déjese transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 249 del CPC a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
En fecha 28 de enero del año 2011, la abogado en ejercicio María Guglielmo apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual establece lo siguiente:
(…) encontrándome dentro de la oportunidad procesal para impugnar las experticias presentadas por los Licenciados Francisco Briceño y Frank Torres, (…) la cual fundamento en la forma siguiente:
(…) debo manifestar que los peritos en la oportunidad de efectuar su actuación pericial han presentado informes que evidencian una gran disimilitud en los montos arrojados por su actuación (…) en aras de equilibrar la situación jurídica planteada par que en definitiva se cumpla con la justicia a mi modesto entender considero prudente (…) que pudiera considerarse la fijación de una audiencia a objeto de que en la misma, se pueda considerar un acuerdo de arbitraje en el cual, intervenga un ente independiente e idóneo para estos casos en los cuales los cálculos numéricos deben ser efectuados por personas calificadas en la materia (…) todo ello a objeto de no entrar en consideraciones más precisas por lo que respecta a los cálculos que deben ejecutarse, y en aras de que se mantenga el legitimo derecho de ambas partes.
En fecha 02 de febrero del año 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada a través de escrito presentado en fecha 28 de enero del año 2011 por la abogado en ejercicio María Guglielmo apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 28/01/2011(…) mediante la cual manifiesta (…)que existe disimilitud en los montos arrojados por su actuación; así mismo se observa que solicitan al Tribunal la fijación de una audiencia para considerar un acuerdo de arbitraje y que intervenga un ente independiente e idóneo como el Colegio de Contadores; al respecto este Juzgado advierte:
• Si bien es cierto que en todo proceso judicial deben mantenerse vigentes las Garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, incluyéndose los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que tienen las partes como medios de impugnación (…)a tenor de esto en el presente caso se observa que ya la parte demandada ejerció oportunamente el medio de impugnación contra la experticia complementaria del fallo, al impugnar la experticia realizada por la Licenciada Yelismar Montoya, siendo escuchado y tramitado el mismo de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento (…).
• Así mismo se advierte que dentro de las facultades que tiene Juez Laboral no se entran las de subvertir el orden procesal laboral por pedimento de una o de ambas partes, ya que como director del Proceso debe ser garante del debido proceso. No siendo posible pretender ejercer solapadamente nuevamente la impugnación de las experticias de los expertos contables designados por el Tribunal, y menos pretender que se fijen audiencias para hacer acuerdos arbitrales, ya que la figura del arbitraje no aplica en el presente caso.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal niega lo solicitado por Improcedente ya que no es admisible impugnar nuevamente el trabajo de los experto designados y mas cuando el tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, así como tampoco le esta dado a este Juzgado en fase de Ejecución alterar la Cosa Juzgada, de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia los cuales deben cumplirse tal cual como se establecieron. Así se decide.-
En fecha 07 de febrero del año 2011, la abogado en ejercicio María Guglielmo apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 02 de febrero del año 2011.
Ahora bien, se evidencia que el estado procesal en que se encuentra la presente causa es en estado de Ejecución de Sentencia; para lo cual por remisión expresa de la Ley Orgánica procesal del trabajo, específicamente el articulo 183 remite para su ejecución en todo cuanto le es aplicable el Código de Procedimiento Civil, y así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en repetidos fallos que la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concretamente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil la, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
Así las cosas en el caso bajo estudio observa esta superioridad, que la impugnación de la experticia complementaria del fallo fue efectuada por la parte demanda a lo cual la Juez de Primera Instancia con relación a la impugnación planteada lleva a cabo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a decir ordena designar dos expertos a los fines que determinen si la experticia complementaria del fallo realizada por la Lcda.. Yelismar Montoya, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, y confirmada por el Tribunal Superior según fallo publicado en fecha 05 de agosto de 2009, y realicen las respectivas observaciones.
Una vez consignado por los expertos sus respectivas actuaciones el Juez de la causa en fecha 28 de enero del año 2011 dicta auto motivado en el cual se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia determinada por el Lic. Francisco Briceño y declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Contra esta decisión la parte demandada no ejerció recurso alguno, por consiguiente quedó firme dicha decisión; de lo anteriormente narrado y analizado se debe determinar el objeto de la apelación y el mismo está expresamente determinado en la diligencia suscrita la abogado en ejercicio María Guglielmo, apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 07 de febrero del año 2011, inserta al folio 180 en la cual se lee expresamente que apela del auto de fecha 02 de febrero del año 2011, tal y como así lo realiza, por consiguiente es sobre esta apelación sobre la cual si debe pronunciarse esta Alzada por lo tanto, mal puede pretender el recurrente que exista algún pronunciamiento por parte de esta Juzgadora sobre los parámetros establecidos en la sentencia en que se debía realizar la experticia complementaria, cuando la misma se encuentra firme.
Sentado lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al alegato planteado por el recurrente en lo que se refiere a la impugnación de las experticias realizadas por los expertos contables Lcdo. Francisco Briceño y Frank Torres, así como la solicitud de que se fijara una audiencia con el objeto de que se pueda considerar un acuerdo de arbitraje, al respecto considera necesario quien decide citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil siendo la normativa que tiene cabida en la etapa de Ejecución de Sentencia; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 249.- (Omissis)
(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el Juez con el asesoramiento indicado, deberá examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, estableciendo el artículo bajo análisis que dicha decisión será apelable libremente, es decir que no se prevé en la presente norma lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, es decir una nueva impugnación de los expertos llamados a realizar las observaciones pertinentes, ni menos aún considerarse se fije una audiencia con el objeto de que se pueda constituirse en un acuerdo de arbitraje; en su defecto la norma es muy clara al establecer que sobre la decisión definitiva que se dicte sobre la impugnación de experticia complementaria del fallo lo que procede es el ejercicio del recurso de apelación, acción que no fue ejecutada por la parte interesada, y que la figura del arbitraje no tiene cabida en la etapa procesal en que se encuentra el juicio; en el cual ya transcurrió la etapa de juzgamiento, y menos aún la realización de Audiencias solicitadas por la voluntad unilateral de la parte demandada apelante; razón por la cual esta Alzada sobre el precedente razonamiento declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RR C.A., en contra de la decisión de fecha 02 de febrero del año 2011, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen G. Martínez.
Abg. Karelys Frías.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:58 a.m bajo el No.0004, Conste.-
La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
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