REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : EP11-R-2012-000154
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N° 24 del Tomo A-13 en fecha 11 de octubre del año 2005 y JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.107.499.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.007.
DEMANDADOS: Abogado Ruthbelia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.750, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; abogado Yoleinis Vera Almarza, Oliver Ramón Rodríguez y Carlos Ontiveros, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.660.551, V- 9.386.005 y 3.186.592 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. y del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA por Fraude Procesal (…)”; contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante
Con fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:
“… que existe una confusión en cuanto al régimen aplicado en consideración (…) del Juez que dicto la sentencia recurrida; si bien es cierto que la ley laboral muy brevemente (…) nos toca lo que es la parte del fraude no nos establece el mecanismo por el cual debemos evacuarlo (…) tampoco el Código de Procedimiento Civil nos especifica (…) la forma en que debemos ventilarlo (…) una sentencia de la Sala Constitucional del 2002 donde nos señala que debe de evacuarse por el procedimiento ordinario (…) allí nosotros vamos a aplicar ahora lo que es los artículos que regulan la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda; el Código Civil nos establece para que sea inadmisible una demanda, primero que sea contraria al orden público, la prohibición en la ley en admitirla o contraria a las buenas costumbres; la demanda (…) la cual es recurrida por una apelación que la declara inadmisible no es violatoria de ninguno de estos principios consagrados en la ley procesal; que existe duda tanto para el que recurre como para el que dicta la sentencia, que hay una confusión en aplicar la ley laboral o la ley procesal (…) que un Juez de Primera Instancia (…) no puede pronunciarse sobre un proceso concluido por un Juez de su misma instancia, debería ser un Juez Superior quien regule o no ese procedimiento (…) como fue dirigido el recurso (…) ante un Juez Superior considero que debió haber sido un Juez Superior quien decidiera su procedencia o no (…) tomando en cuenta estos requisitos (…) se cercena el derecho a la defensa, el debido proceso y un principio de legalidad establecido en el Código de Procedimiento Civil (…) debería aplicarse el Código de Procedimiento Civil (…) no existe ninguna violación de esos requisitos en el recurso de fraude intentado (…).
Asi las cosas este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto la naturaleza jurídica de la acción intentada es Civil, aun cuando según el demandante se origina de un juicio laboral por Cobro de Prestaciones Sociales, no obstante a ello no le es aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no tiene contemplado un procedimiento previsto ya que si bien es cierto el articulo 48 de la ley orgánica Procesal del Trabajo hace referencia al Fraude procesal, no es menos cierto que no establece el procedimiento a seguir, en este Sentido se han dado pronunciamientos de nuestro mal alto Tribunal en Sala Constitucional el cual debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil ya que es necesario un termino probatorio amplio como el del juicio ordinario, todo ello en garantía del debido proceso el cual es de rango constitucional ya que toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en el caso de autos el Juez laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil por cuanto la demanda planteada hace referencia a que se deriva de un juicio de naturaleza laboral; criterio que comparte quien aquí se pronuncia; ya que ello es garantía de una tutela judicial efectiva; y aplicando el procedimiento ordinario establecido en el articulo supra indicado se cumple de igual manera con la garantía del principio de la doble instancia.
Determinado el procedimiento aplicable resulta indispensable analizar los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en un juicio ordinario asi tenemos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.”
De lo anterior se desprende que el legislador atribuye a los jueces la facultad direccional del proceso a fin de determinar si una demanda es admisible o no, para lo cual debe examinar los presupuestos fundamentales exigidos por la norma antes transcrita para determinar el inicio del proceso, en efecto los jueces deben negar la admisión de la demanda cuando se funde en la derogación de normar de orden público, cuando exista una prohibición expresa de la ley como los juegos de envite y azar (articulo 1.801 del Código civil Venezolano Vigente) o por disposición expresa de la ley como seria el caso en que se proponen nuevamente la demanda antes de cumplirse los noventa días tal como lo prevé el articulo 271 del Código de procedimiento civil en los casos de perención en materia civil, de igual manera se debe evitar a través de la fundamentación de la inadmisión resuelva cuestiones de fondo o asumir defensa de las partes y que lo que debe revisar el juez al inicio del proceso es si se cumplen o no con los presupuestos establecidos para su admisión.
Sentado lo anterior este Tribunal seguidamente revisa detalladamente el libelo y se concluye que no llena los extremos o no se subsume dentro de los requisitos de inadmisibilidad previamente analizados, esto es; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por lo tanto se debe declarar su ADMISIBILIDAD. Asi se decide.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que admita la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. y el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del pronunciamiento de ley.
Dado y firmado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez. La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 0005:12:10 a.m. bajo el No.0005.Conste.-
La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
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