REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EC11-X-2013-000001
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo. de los respectivos libros llevados por ese registro.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA y NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.502.376, V- 14.551.629, V- 2.458.780, V- 4.316.429 y 17.127.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 74.436, 97.420, 8.345, 23.752 y 133.244. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 06 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo: 59 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 23 al 24.
RECURRIDA: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 044/2011 de fecha 20 de julio del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante este Tribunal la presente causa por Recurso de Nulidad ejercido en fecha: 28 de septiembre del 2.012, por el Abogado en ejercicio: CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 74.436; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 06 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo: 59 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 23 al 24, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo. de los respectivos libros llevados por ese registro, contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 044/2011 de fecha 20 de julio del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo con fundamento a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su solicitud alega el recurrente lo siguiente:
“con carácter previo a la decisión de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad, solicito a esta honorable Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA (…) Dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto.
(…) a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de la Certificación Impugnada, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: (i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y (ii) el derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Continua señalando el recurrente que con relación al requisito FUMUS BONIS IURIS, “(…) los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho (…)”; continua alegando el solicitante que la médico de la DIRESAT emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado a su representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos, que con dicho proceder a su parecer violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de PEPSI COLA garantizado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución.
En cuanto al PERICULUM IN MORA señala que la ejecución de la Certificación Impugnada podría generar eventuales daños y perjuicios para su representada, porque a su decir el Sr. Rojas podría invocar la Certificación Impugnada en juicio laboral y pretender indemnizaciones por la supuesta patología que dice padecer dicho ciudadano; que a fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, así como los daños y perjuicios económicos que se le causarían a su representada porque a su decir los mismos no podrían serle reparados por la sentencia definitiva solicita a este Juzgado acuerde la medida cautelar.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones: Sobre la base normativa invocada por el solicitante tenemos:
Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De modo que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así, en primer lugar, cabe destacar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de igual manera se hace necesario analizar los requisitos establecidos por la norma in comento para determinar su procedencia y en este sentido la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Con relación a éste punto la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció lo siguiente:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En consecuencia, se infiere que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado; Con base a estas premisas, el legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema:
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
Así las cosas y en base a las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora determinar si se han cumplido los requisitos para su procedencia y al analizar las argumentación esgrimidas por el recurrente se observa que de la misma no se desprende que se de cumplimiento a tales requisitos concurrentes, esto es; demostrado contundentemente el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, ya que no basta que el recurrente indicará que: “(…) la ejecución de la Certificación Impugnada podría generar eventuales daños y perjuicio para PEPSI COLA. (…) visto que los daños y perjuicios económicos que se le causarían a mi representada no podrían serle reparados por la sentencia definitiva (…)”, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas, le causarían un daño irreparable o de difícil reparación.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud no se encuentran configurados los elementos para su procedencia; es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño sobre algunos elementos consecutivos de la litis tal como lo ha señalado.
En consecuencia, este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara sin lugar la solicitud de suspensión del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 044/2011 de fecha 20 de julio del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 044/2011 de fecha 20 de julio del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional, solicitada por el abogado en ejercicio: CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 74.436; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 06 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo: 59 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 23 al 24, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo. de los respectivos libros llevados por ese registro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días de enero de 2.013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
Abg; Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:27 a.m, bajo el No. 0006. Conste.
La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
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