REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000414


SENTENCIA

En fecha 17 de Diciembre de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano WILFREDO JESUS AGUDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.260.551, debidamente asistido por el Abogado PAULO E. UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.002.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en contra de la empresa Sociedad Mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (VICOSCA)., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:


• Se observa del libelo de demanda que si bien es cierto que se indica el nombre de la persona jurídica que se demanda como legitimado pasivo, empresa VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (VICOSCA), asi como el nombre de la persona que funge como representante legal, no se señalan los datos registrales de la empresa; debiendo indicar los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica que se demanda y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y determinar en donde tiene el domicilio principal la mencionada Sociedad Mercantil o si es una sucursal de la misma constituida en la ciudad de Barinas, ya que de ser así debe suministrar los datos registrales de la sucursal por ante esta circunscripción judicial.
• A pesar de indicar que fue contratado para laborar en una Obra en Valle de la Pascua, en el Estado Guarico y el Estado Anzoátegui; debe indicar el lugar donde se celebro el contrato de trabajo, donde se presto el servicio; y donde se puso fin a la relación laboral; ya que dicha incertidumbre crea duda, en quien juzga.
• Se observa de la narración del libelo, que señala que devengaba un salario diario de Bs. 216,67, un salario normal de Bs. 406,25 y un salario integral de Bs. 632,25 pero sin indicar la forma de composición del Salario normal y del integral no habiendo claridad en cuanto a los salarios señalados y devengado por el trabajador.

• En cuanto al Objeto de la Pretensión como lo es el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, esta claro, pero no desglosa los conceptos que demanda lo hace de una manera genérica sintetizando en un cuadro que llama Liquidación Final entenderse cual fue la operación aritmética realizada para obtener las cantidades que se reclaman. En cuanto a la Prestación de Antigüedad no se entiende de donde salen esas cantidades, señala un salario integral de Bs. 632,25 sin saber como esta conformado ni de donde sale; observándose imprecisión en cuanto al procedimiento usado, ya que reclama un total de días, sin hacer la respectiva discriminación, de los cinco (05) días mes a mes tal y como lo preceptúa el artículo 142 de la L.O.T.T, lo mismo ocurre con el resto de los conceptos, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Los cuadros esquemáticos presentados no son lo suficientes claros pues no se saben en que se fundamentan ya que no hay claridad con el salario reflejado, no se sabe como se conforma el salario integral.

• Solicita el demandante el pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, Días feriados, descansos trabajados, utilidades; señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal.


Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 07 de Enero del 2013, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 07 de Enero de 2013.
En fecha 07 de Enero de 2013, la Abogado CARMEN AMERICA MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 09 de Enero del presente año, mediante escrito, el ciudadano WILFREDO JESUS AGUDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.260.551, debidamente asistido por el Abogado PAULO E. UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.002.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en cuatro (04) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente y parcialmente lo ya narrado en el libelo inicial; se observa que no establecieron los datos registrales de la empresa demandada, se procedio a indicar simplemente el nombre o denominación de la empresa.
No señalo donde se celebro el contrato de trabajo, ni donde se puso fin a la relación de trabajo. Es de observar que tampoco se señala cual es la forma de composición del salario Normal; es decir que conceptos lo componen, para llevar a la convicción de la cantidad alli estimada, lo mismo ocurre para el salario básico integral, no existiendo claridad en cuanto a los salarios devengados a los largo de la relación de trabajo por el actor y que pretenden que se aplique, siendo esto un punto primordial determinar con exactitud el salario porque de allí parte la procedencia de las reclamaciones.
Los conceptos reclamados y los cálculos realizados por la supuesta diferencia debida no se sabe de donde salen, lo hace de una manera genérica sintetizando en un cuadro que llama liquidación final sin entenderse cual fue la operación aritmética realizada para obtener las cantidades que se reclaman, indicando que según calculo que se anexa a la demanda original, sin reproducir en su totalidad el libelo, sino pretendiendo que se tenga la corrección como parte integrante del libelo. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 18 de Diciembre del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera