REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000418

SENTENCIA



En fecha 17 de Diciembre de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros Beneficios Contractuales presentado por los abogados JUNIOR GONZALEZ y NATHALI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.951 y 167.086, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ORLANDO PERAZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.564.896, en contra de la empresa Sociedad Mercantil G & C INGENIERIA., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa del libelo de demanda que si bien es cierto que se indica el nombre de la persona jurídica que se demanda como legitimado pasivo, empresa ”G & C INGENIERIA”, no se señalan los datos registrales de la empresa; debiendo indicar los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica que se demanda, indicando que tipo de persona juridica es; asi como los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y determinar en donde tiene el domicilio principal la mencionada Sociedad Mercantil o si es una sucursal de la misma constituida en la ciudad de Barinas, ya que de ser así debe suministrar los datos registrales de la sucursal por ante esta circunscripción judicial.
• Debe indicar el lugar donde se celebro el contrato de trabajo, donde se presto el servicio; y donde se puso fin a la relación laboral; ya que dicha incertidumbre crea duda, en quien juzga.
• Señala que ingreso a trabajar como Liniero Electricista en la Empresa ”G & C INGENIERIA”;sin indicar las labores inherentes al cargo desempeñado, debe indicar si era chofer cual era su calificación en dicho cargo, ya que procede a solicitar que le sean pagados los derechos que se derivan del Contrato Colectivo de la Construcción, y no indica de acuerdo al cargo que señala si es de los que se encuentran dentro del tabulador de dicho contrato.
• Se observa de la narración del libelo, que no se señala cual era el salario o los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación laboral. En los cuadros para reclamo de utilidades y vacaciones se señala un salario integral de Bs. 125,84 pero sin indicar la forma de composición del Salario normal y del integral no habiendo claridad en cuanto a los salarios señalados y devengado por el trabajador.
• En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos, se observa que no existe fundamento legal alguno para tal reclamo, ya que se hace en forma genérica, sin calcular de manera detallada y descriptiva los días que le corresponden en razón del tiempo que duro el procedimiento administrativo si fue que lo hubo.
• Debe establecer la parte actora cual es el domicilio de la demandada empresa ”G & C INGENIERIA”, debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 07 de Enero del 2013, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 07 de Enero de 2013.
En fecha 07 de Enero de 2013, la Abogado CARMEN AMERICA MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 09 de Enero del presente año, mediante escrito, los Abogados JUNIOR GONZALEZ y NATHALI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.951 y 167.086, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ORLANDO PERAZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.564.896, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en siete (07) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, estableciendo los datos registrales de la empresa demandada, pero no se indico dentro de la gama de personas jurídicas que existen que tipo de persona jurídica es la empresa que se demanda; así como tampoco quienes sus Representantes Legales, simplemente ratifican lo narrado en el libelo inicial señalando al ciudadano FERNANDO GONZALEZ, sin indicar que carácter ostenta dentro de dicha empresa.
No delimito las labores inherente a su cargo de acuerdo lo solicitado en el despacho saneador dictado. Es de observar que tampoco se señala cual era el salario básico, ni los salarios devengados a los largo de la relación de trabajo por el actor de acuerdo al tabulador de nómina de la convención que invocan y que pretenden que se aplique, siendo esto un punto primordial determinar con exactitud el salario porque de allí parte la procedencia de las reclamaciones.
Los conceptos reclamados y los cálculos realizados por la supuesta diferencia debida son ambiguos y contradictorios, no se corresponden las cantidades en letras y en números lo que comporta un error sustancial que conlleva a la confusión, siendo que el libelo debe ser lo mas clara y explicito posible de manera que se garantice el derecho a la defensa del legitimado pasivo.
Se utilizan simultáneamente dos instrumentos legales tanto la ley como el Contrato Colectivo de la Construcción para reclamar los mismos conceptos, siendo esto incongruente en virtud del principio de la norma mas favorable al trabajador, debiendo aplicarse la norma que mas favorezca en su integridad.
Los calculos realizados no tienen sustento alguno, no se sabe cual fue la operación aritmetica realizada para obtener los resultados alli plasmados, no se entiende ni se sabe de donde salen las alicuotas que conforman el salario integral, habiendo disparidad en ellos. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 19 de Diciembre del año 2012, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera