REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000423
SENTENCIA
En fecha 20 de Diciembre de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en Contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MARUNO, CA., presentada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.207.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.069, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE QUINTERO, YILBER FAJARDO, BORIS MONAGAS Y JOSE ALEXANDER RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.825.187, V- 20.407.187, V-19.024.181, V-15.270.125 respectivamente, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 08 de Enero del 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a la Apoderado Judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes
• Se observa que se demanda a una empresa denominada PROYECTOS MARUNO C.A., pero no se detalla los datos registrales; están incompletos. No se estableció datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
• No se indica fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo, solo se señala para 2 trabajadores, la fecha de inicio. NO se entiende si esta vigente la relación de trabajo.
• No existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, ya que se desprende de la narración del libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo de los Hechos, indica que ingresaron a prestar servicios como OBRERO y ALBAÑIL en la Empresa PROYECTOS MARUNO C.A; sin indicar las labores inherentes al cargo desempeñado, debe indicar si era OBRERO y/o ALBAÑIL; cual era su calificación en dicho cargo, ya que no indica de acuerdo al cargo que señala si es de los que se encuentran dentro del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, y no indica de que forma cumplía con su labor.
• Los cálculos realizados y que se introducen al libelo no se sabe de donde salen, son hechos de manera genérica y no se corresponden con lo solicitado, no se determinan los salarios, ni básico, ni integral, ni se establece la tarifa legal correspondiente.
• Las cantidades demandadas no tiene asidero legal alguno, no se sabe de donde salen ni a que conceptos se corresponden, no se estableció un petitorio desglosando que conceptos se demandan, sino que se procede a cuantificar y establecer unas cantidades por unas supuestas prestaciones sociales que no están determinadas en el libelo de demanda.
• Así mismo se observa en cuanto a la dirección señalada como domicilio procesal de la demandada de autos empresa PROYECTOS MARUNO C.A., que indica: Caserío Las Terrazas de Santo Domingo, en el Simoncito en construcción de la localidad; Municipio Bolívar del Estado Barinas es de advertir;que este tribunal a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles que se traduzcan en retardo procesal, insta a la parte a que aclare si la dirección que señala para la practica de la notificación es la dirección en donde tiene el domicilio principal la Sociedad Mercantil “PROYECTOS MARUNO C.A”., o es una sucursal de la misma constituida en la ciudad de Barinas, ya que de ser así debe suministrar los datos registrales de la sucursal por ante esta circunscripción judicial, esto a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar; esto a los fines del otorgamiento del término de la distancia y se hace preciso advertir que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal de la república, que a los fines de preservar el derecho a la defensa debe otorgársele al demandado el término suficiente para que este pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, y que el actor tiene dos posibilidades en primer lugar demandar a la empresa en su sede principal, caso en el cual, no es necesario el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar demandar en cualquiera de las sucursales habidas en el país, pero otorgándole el término de distancia entre la sede principal y el tribunal donde se propuso la demanda ya que de omitirse conllevaría a su vez a una violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
• Es de advertir que con la entrada en vigencia de la LPOTRA se cambio la figura de la citación por la de la notificación de conformidad al artículo 126 ejusdem por ser mas expedita, ahora bien en cuanto a la expedición de las copias certificadas de la admisión para el registro de la demanda; con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción; es menester para quien aquí juzga aclarar, que en el proceso laboral previo a la admisión de cualquier demanda presentada, constituye un deber para el operador de justicia, hacer un examen minucioso en limini litis, del escrito y /o libelo contentivo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ya que si la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley, el Juez debe a través del Despacho Saneador, ordenar la corrección del mismo dentro del lapso que preceptúa la misma ley; siendo además un deber de los profesionales del derecho, actuar con probidad y diligencia al momento de la defensa de los intereses y derechos de sus clientes, tal y como lo consagra la Ley de Abogados; no corriendo dicha obligación por parte del órgano jurisdiccional, ya que la obligación del ente administrador de justicia consiste en dar las suficientes garantías constitucionales y legales, en relación a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 10 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, en la cartelera de este Tribunal, la cual se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 10 de Enero de 2013, la Abogado Yhoanndrys Duran, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, ocho (08) de Enero de 2013; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
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