REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000370
SENTENCIA
En fecha 25 de Octubre de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en Contra de HERMINIO LEONARDO OBREGON, propietario de la Finca “Las Marias”., presentada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.085, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA NUVIA MUÑOZ ALBAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.265.337, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 29 de Octubre del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa que se interpone una accion de Cobro de Prestaciones Sociales, y solamente se limita a indicar fecha de ingreso y de egreso y el salario devengado, no habiendo señalamiento expreso de concepto alguno reclamado.
• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos invocando una Providencia Administrativa donde le fueron calculadas sus Prestaciones Sociales en la cantidad de (Bs.2.485,00), como si estuviera interponiendo un Procedimiento Administrativo de Ejecución de una Providencia Administrativa y a su vez lo mezcla con pago de Prestaciones Sociales; siendo el Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales un Procedimiento Autónomo e independiente, no guardando relación una cosa con la otra, y luego el Capitulo III del Petitorio, no existe pedimento alguno, en relación a los conceptos que debieron ser demandados por pago de Prestaciones Sociales, simplemente se demanda el pago de una cantidad sin establecer en razón de que le corresponde esa cantidad a la trabajadora, no habiendo demandado ni antigüedad, ni vacaciones ni bono vacacional ni utilidades, situación esta que conlleva a declarar la Pretensión como indeterminada totalmente.
• Asi mismo debe advertirse que se pretende fundamentar el objeto de la pretensión en unos anexos siendo esto una forma inadecuada de presentar la demanda, pues debe bastarse así misma, no siendo posible en el procedimiento laboral, apoyarse en anexos sino están incorporados en el texto del libelo y mas aún cuando los mismos fueron parte de otro proceso en sede administrativa que no guardan relación con la acción que se pretende interponer
En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 01 de Noviembre del año 2012, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, en la cartelera de este Tribunal, la cual se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, comparece el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.085, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA NUVIA MUÑOZ ALBAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.265.337 y consigna escrito de Reforma de la demanda en un (01) folio útil.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se ordena la subsanación de la Reforma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa que se Reforma y que se pretende interponer una acción de Cobro de Prestaciones Sociales, y sin indicar fecha de ingreso y de egreso, asi como tampoco señalo el salario devengado, no habiendo señalamiento expreso de concepto alguno reclamado.
• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que simplemente se limita a reclamar un monto genérico por concepto de Prestaciones Sociales, cuantificándolo en la cantidad de (Bs.2.485,00), no existe pedimento alguno, en relación a los conceptos que debieron ser demandados por pago de Prestaciones Sociales, simplemente se demanda el pago de una cantidad sin establecer en razón de que le corresponde esa cantidad a la trabajadora, no habiendo demandado ni antigüedad, ni vacaciones ni bono vacacional ni utilidades, situación esta que conlleva a declarar la Pretensión como indeterminada totalmente.
• Así mismo debe advertirse que se pretende fundamentar el objeto de la pretensión en unos anexos siendo esto una forma inadecuada de presentar la demanda, pues debe bastarse así misma, no siendo posible en el procedimiento laboral, apoyarse en anexos sino están incorporados en el texto del libelo y mas aún cuando los mismos fueron parte de otro proceso en sede administrativa que no guardan relación con la acción que se pretende interponer
En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 16 de Noviembre del año 2012, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, en la cartelera de este Tribunal, la cual se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 16 de Enero de 2013, el Abogado JHONNY VELA, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, ocho (08) de Noviembre de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitres (23) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse
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