REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2013-000002
En fecha; ocho (08) de enero del Año 2013 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 42.131, actuando en nombre y representación del Ciudadano: RICHARD ALBERTO RATTIA MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.110
En fecha: diez (10) de enero del año 2013 se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Ahora bien, se observa del libelo de demanda que se indica el nombre de la persona jurídica contra quien se acciona como legitimado pasivo, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO; debiendo indicar en donde tiene el domicilio principal el mencionado Instituto y en caso de que sea una sucursal constituida en la ciudad de Barinas, debe suministrar los datos regístrales por ante esta circunscripción judicial.
Cabe destacar que en libelo de la demanda no se expresa con claridad la fecha exacta se dio inicio a la relación laboral, ni tampoco cuando concluyo la misma, solo se limita a decir que inicio en julio 2008 como fecha de ingreso julio 2011, como fecha de egreso, por la tanto la demandante debe indicar el día, mes y año en el cual se dio inicio y finalizo la relación laboral.
Se señala que el demandante impartía clase en diferentes horarios diurno y nocturno, pero no se especifica las horas laboradas en cada uno de los turnos, debiendo la parte desglosar mes a mes las horas trabajadas en horario diurno y nocturno respectivamente.
Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda”.
En fecha: once (11) de enero del presente año, el alguacil adscrito a esta coordinación laboral ciudadano Paúl Guzmán, consigna la boleta de notificación y en esa misma fecha la abogada Yoleinis Vera, actuando como secretaria de este Tribunal deja constancia que la misma se realizo en los términos indicados en la misma.
En fecha 15 de este mismo mes y año, se recibió escrito de corrección de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 10 de enero del presente año, ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación, o en el caso de que se produzca una eventual sentencia; debiendo la parte demandante realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivos formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la largo repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones inútiles que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en escrito por separado, cuando lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo sin que sea necesario recurrir a escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; de hecho esto le fue advertido por este Despacho al momento de ordenar su corrección.
Por otra parte se observa que no cumplió con la obligación de especificar el nro de horas que laboraba el demandante en los diferentes turnos, sino que por el contrario lo continua haciendo de manera global, por lo cual concluye quien aquí decide que el despacho no fue objeto de comprensión y como consecuencia de ello no se efectuó una corrección adecuada.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: 10 de enero del año 2013, inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil Trece. Años 202° y 153º.-
La Jueza Temporal;
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La secretaria;
Abg. Nubia Domacase
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