REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000424
En fecha 21 de Diciembre de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros Beneficios Contractuales presentado por los abogados JUNIOR GONZALEZ y NATHALI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.951 y 167.086, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano DANY DANIEL RODRIGUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.025.284, en contra de la empresa Sociedad Mercantil G& INGENIERIA., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 09 de enero 2013 de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
“Se observa del libelo de demanda que se indica el nombre de la persona jurídica contra quien se acciona como legitimado pasivo, empresa ”G & C INGENIERIA; debiendo indicar los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos de la persona jurídica que se demanda, indicando que tipo de persona jurídica es; así como lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y determinar en donde tiene el domicilio principal de la mencionada Sociedad Mercantil y en caso de que sea una sucursal de la misma constituida en la ciudad de Barinas, ya que de ser así debe suministrar los datos regístrales de la sucursal por ante esta circunscripción judicial.
Asimismo debe señalar el lugar donde se celebro el contrato de trabajo, donde se presto el servicio; y donde se puso fin a la relación laboral; ya que dicha incertidumbre crea duda, a esta juzgadora.
Asimismo señala que ingreso a trabajar como obrero de la empresa”G & C INGENIERIA”; sin indicar las labores inherentes al cargo desempeñado, debe indicar cual era su calificación en dicho cargo, ya que procede a solicitar que le sean pagados los derechos que se derivan del Contrato Colectivo de la Construcción, y no indica de acuerdo al cargo que señala si es de los que se encuentran dentro del tabulador de dicho contrato.
En la narración del libelo, no se señala cual era el salario o los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación laboral. En los cuadros para reclamo de utilidades y vacaciones se señala un salario integral de Bs. 120,19 pero sin indicar la forma de composición del Salario normal y del integral no habiendo claridad en cuanto a los salarios señalados y devengado por el trabajador.
En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos, se observa que no existe fundamento legal alguno para tal reclamo, ya que lo hace en forma genérica, sin calcular de manera detallada y descriptiva los días que le corresponden en razón del tiempo que duro el procedimiento administrativo si fue que lo hubo.
Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio de la demandada empresa ”G & C INGENIERIA”, debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda,; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
Asimismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.”
En fecha 15 de Enero del 2013, mediante diligencia, el ciudadano Jean Carlos Fernández; Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 15 de Enero de 2013.
En fecha 15 de Enero de 2013, la Abogado Yoleinis Vera, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 16 de Enero del presente año, mediante escrito, los Abogados JUNIOR GONZALEZ y NATHALI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.951 y 167.086, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano DANY DANIEL RODRIGUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.025.284, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución. Ahora bien, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 09 de enero del presente año, ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación, o en el caso de que se produzca una eventual sentencia; debiendo la parte demandante realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivos formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la largo repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones inútiles que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, estableciendo los datos regístrales de la empresa demandada,
No delimito las labores inherente a su cargo de acuerdo a lo solicitado en el despacho saneador dictado. Es de observar que tampoco se señala cual era el salario básico, ni los salarios devengados a los largo de la relación de trabajo por el actor de acuerdo al tabulador de nómina de la convención que invocan y que pretenden que se aplique, siendo esto un punto primordial determinar con exactitud el salario porque de allí parte la procedencia de las reclamaciones.
Se utilizan simultáneamente dos instrumentos legales tanto la ley como el Contrato Colectivo de la Construcción para reclamar los mismos conceptos, siendo esto incongruente en virtud del principio de la norma más favorable al trabajador, debiendo aplicarse la norma que mas favorezca en su integridad.
En cuanto a la dirección de la demandada no se evidencia con mediana claridad si la dirección suministrada se corresponde al domicilio procesal de la demandada en el estado Barinas, o si por el contrario es el lugar donde se ejecuto la obra al momento de la prestación del servicio
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 09 de enero del año 2013, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Temporal
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
La Secretaria
MH/nd
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