REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000215

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Jesús Ramiro Narváez Bastidas, Ramón Enrrique Alejo Lucena e Ygnacio de Jesús Arraiz Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.637.441, V.-16.980.515, V.-11.192.588, en el orden respectivo, representados por sus apoderados judiciales, abogados Yliana Cárdenas Arnáez, Roxana Suárez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.370, V.-17.766.205 y V.-15.670.941 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.511, 177.043 y 143.595.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Julio César Barazarte Camacho, Jesús Rafael Paris Orasma, Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Nathalie Whilchy Cordero y Rhonna Victoria Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.263.575, V.-5.469.080, V.-7.603.985 y V.-16.792.345, V.-11.509.044 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 152.691, 55.992, 67.616, 137.075 y 72.594.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DEL ITER PROCESAL

El 11 de mayo de 2012 el abogado Reinaldo Jiménez, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos, Jesús Ramiro Narváez Bastidas, Ramón Enrrique Alejo Lucena e Ygnacio de Jesús Arraiz Rodríguez, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 04 de Mayo, 01 de Agosto, 26 de Septiembre, 09 de Octubre, 22 de octubre y 06 de noviembre de 2012, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del mismo de acuerdo a la distribución realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 23 de Octubre de 2012, se plantea la inhibición y se suspende la presente causa. Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2012 el Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Seguidamente el cinco de Noviembre de dos mil doce de conformidad a la distribución realizada corresponde a este Tribunal su conocimiento, admitidas las pruebas por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el Trigésimo día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 08 de enero de 2013, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente. En atención a lo expuesto y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS

Alegatos de la parte actora:
1.- En cuanto al ciudadano Jesús Ramiro Narváez Bastidas, anteriormente identificado, se alego lo siguiente:
- Que su representado comenzó a prestar servicios laborales como obrero para la empresa demandada el 10 de Mayo de 2010, contratado por su patrono para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo” ubicadas en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
- Que desempeñó sus labores en el horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con una hora de descanso de una de la tarde (01:00 p.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), devengando un salario semanal de mil cien bolívares (Bs. 1.150,00).
- Que el 23 de Marzo de 2012 fue despedido injustificadamente de la empresa, limitándose la representación patronal a señalar que estaba siendo despedido por reducción de personal, luego ese día se les entrego a cada uno un Bono Transaccional Único por concepto de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. .
- Que en vista que los pagos efectuados a sus representados por la empresa Inversiones y Construcciones Viya, C.A. no se ajustan a lo que por ley a estos les corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo, fundamentan la presente demanda en los artículos 89 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3 primero parte, 98, 99 Parágrafo Único Literal “b”, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 46, 43, 44, 16, 57 y 37, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.
- En razón de que la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A, no ha hecho efectivo el pago correcto de las prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la terminación injustificada de la relación laboral que sus poderdantes sostenían con la misma, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A, para que convenga o sea condenada por el Tribunal al pago Diferencial de Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo.

Concepto Total (Bs.)
Preaviso 9.857,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 7.393,05
Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 23.616,69
Utilidades fraccionadas (cláusula 44) 36.228,34
Antigüedad (cláusula 46) 32.309,88
Intereses de antigüedad 5.580,10
Bono de asistencia puntual (cláusula 37) 21.686,28
Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 17.550,00
Bono de alimentación 203 U.T.
Total 154.221,76


2.- En cuanto al ciudadano Ramón Enrrique Alejo Lucena, anteriormente identificado, se alego lo siguiente:
- Que su representado comenzó a prestar servicios laborales como obrero para la empresa demandada el 10 de Julio de 2010, contratado por su patrono para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo” ubicadas en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
- Que desempeñó sus labores en el horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con una hora de descanso de una de la tarde (01:00 p.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), devengando un salario semanal de mil cien bolívares (Bs. 1.150,00).
- Que el 23 de Marzo de 2012 fue despedido injustificadamente de la empresa, limitándose la representación patronal a señalar que estaba siendo despedido por reducción de personal, luego ese día se les entrego a cada uno un Bono Transaccional Único por concepto de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. .
- Que en vista que los pagos efectuados a sus representados por la empresa Inversiones y Construcciones Viya, C.A. no se ajustan a lo que por ley a estos les corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo, fundamentan la presente demanda en los artículos 89 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3 p rimero parte, 98, 99 Parágrafo Único Literal “b”, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 46, 43, 44, 16, 57 y 37, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.
- En razón de que la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A, no ha hecho efectivo el pago correcto de las prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la terminación injustificada de la relación laboral que sus poderdantes sostenían con la misma, es por lo que acuden a demandar como en efecto demandan a la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A, para que convenga o sea condenada por el Tribunal al pago Diferencial de Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo.

Concepto Total (Bs.)
Preaviso 9.857,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 7.393,05
Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 21.494,06
Utilidades fraccionadas (cláusula 44) 32.965,33
Antigüedad (cláusula 46) 29.407,14
Intereses de antigüedad 4.642,16
Bono de asistencia puntual (cláusula 37) 19.714,80
Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 14.300
Bono de alimentación 186 U.T.
Total 139.774,24



3.- En cuanto al ciudadano Ygnacio de Jesús Arraiz Rodríguez, anteriormente identificado, se alego lo siguiente:
- Que su representado comenzó a prestar servicios laborales como obrero para la empresa demandada el 10 de Mayo de 2010, contratado por su patrono para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo” ubicadas en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
- Que desempeñó sus labores en el horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con una hora de descanso de una de la tarde (01:00 p.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), devengando un salario semanal de mil cien bolívares (Bs. 1.150,00).
- Que el 23 de Marzo de 2012 fue despedido injustificadamente de la empresa, limitándose la representación patronal a señalar que estaba siendo despedido por reducción de personal, luego ese día se les entrego a cada uno un Bono Transaccional Único por concepto de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. .
- Que en vista que los pagos efectuados a sus representados por la empresa Inversiones y Construcciones Viya, C.A. no se ajustan a lo que por ley a estos les corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo, fundamentan la presente demanda en los artículos 89 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3 primero parte, 98, 99 Parágrafo Único Literal “b”, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 46, 43, 44, 16, 57 y 37, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.
- En razón de que la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A, no ha hecho efectivo el pago correcto de las prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la terminación injustificada de la relación laboral que sus poderdantes sostenían con la misma, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A, para que convenga o sea condenada por el Tribunal al pago Diferencial de Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo.

Concepto Total (Bs.)
Preaviso 9.857,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 7.393,05
Vacaciones fraccionadas (cláusula 43) 23.616,69
Utilidades fraccionadas (cláusula 44) 36.228,34
Antigüedad (cláusula 46) 32.309,88
Intereses de antigüedad 5.580,10
Bono de asistencia puntual (cláusula 37) 21.686,28
Dotación de bragas y botas (cláusula 57) 17.550,00
Bono de alimentación 203 U.T.
Total 154.221,76


Defensas de la accionada:
1.- En cuanto al trabajador Jesús Ramiro Narváez Bastidas.
- Rechaza de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que el actor haya comenzado a laborar como obrero para la obra “La Gran Villa de Obispo” el 10 de Mayo de 2010, devengando como salario semanal la cantidad de mil ciento cincuenta (Bs. 1.150,00) y que haya sido despedido el 23 de Marzo de 2012, por cuanto nunca laboró para su representada.
- Así mismo alega, sin que esto signifique contradicción expresa o tacita de lo señalado ut supra, que si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante de autos, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, es decir, no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo precedentemente expresado.
- Niega de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

2.- En cuanto al trabajador Ramón Enrrique Alejo Lucena.
- Rechaza de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que el actor haya comenzado a laborar como obrero para la obra “La Gran Villa de Obispo” el 10 de Julio de 2010, devengando como salario semanal la cantidad de mil ciento cincuenta (Bs. 1.150,00) y que haya sido despedido el 23 de Marzo de 2012, por cuanto nunca laboró para su representada.
- Así mismo alega, sin que esto signifique contradicción expresa o tacita de lo señalado ut supra, que si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante de autos, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, es decir, no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo precedentemente expresado.
- Niega de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

3.- En cuanto al trabajador Ygnacio de Jesús Arraiz Rodríguez.
- Rechaza de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que el actor haya comenzado a laborar como obrero para la obra “La Gran Villa de Obispo” el 10 de Mayo de 2010, devengando como salario semanal la cantidad de mil ciento cincuenta (Bs. 1.150,00) y que haya sido despedido el 23 de Marzo de 2012, por cuanto nunca laboró para su representada.
- Así mismo alega, sin que esto signifique contradicción expresa o tacita de lo señalado ut supra, que si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante de autos, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, es decir, no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo precedentemente expresado.
- Niega de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA

Corolario a lo expuesto se desprende que de acuerdo a la contestación de la demanda, existe una negación absoluta de la relación de trabajo desconociendo de forma pura y simple la misma, hecho que invierte la carga probatoria en contra de la parte accionante, por ende, se hace necesario en este punto traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual citamos textualmente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Concatenado a lo expuesto se hace necesario traer a colación el criterio esbozado en las sentencias N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 485 del 04 de junio de 2004 y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 318 del 22 de abril de 2005, las cuales ratifican el criterio reinante al efecto por la Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se establece lo siguiente:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En el presente caso, el punto controvertido radica en probar la existencia de la prestación del servicio, como la accionada negó de manera pura y simple la relación de trabajo, de conformidad a los criterios pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, es decir; a quien alega el hecho, ya que mal pudiese exigírsele a la patronal probar la existencia de un hecho negado absolutamente, siendo que una vez demostrada la prestación del servicio, opera la presunción de laboralidad contenida en los estamentos jurídicos que rigen al efecto, y pasaríamos al segundo punto controvertido el cual yace en demostrar la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.





DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Documentales:
1.- Recibos de pagos en originales, los cuales rielan a los folios 72, 76 y 80. Estos instrumentos fueron desconocidos en sus firmas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que al enervase su eficacia probatoria carecen de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

2.- Copias al carbón de comprobantes de egreso, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H” folios 73, 74, 75, 77, 78 y 79. Estos instrumentos al ser impugnados por la representación judicial de la parte demandada, enervaron su eficacia probatoria en consecuencia carecen de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

3.- Copias simples, marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88. Estos instrumentos al ser impugnados por la representación judicial de la parte demandada, enervaron su eficacia probatoria en consecuencia carecen de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

4.- En relación a la prueba de informes solicitada, al Banco B.FC, Departamento Legal y Banco Bicentenario Banco Universal, Departamento Legal, este tribunal de conformidad con la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario canalizo la información requerida a través de la Superintendencia del Sector Bancario. Constatándose que no constan en autos las resultas por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio. Es importante mencionar que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionante solicito ratificar la prueba de informes a la SUDEBAN, mas sin embargo no centro su petición en solicitar la suspensión de la audiencia de juicio, no esbozando un criterio referido a la importancia de la prueba de informes solicitada y por ende la pertinencia de la misma. O en su defecto la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia antes de la instalación, por lo que esta Juzgadora negó su petición por considerarlo inoficioso, atendiendo al criterio del principio de discrecionalidad atribuido al juez..

5.-En relación a los testigos promovidos por la parte demandante. Promovió como testigos a los ciudadanos Rómulo Rodríguez, William Ochoa y Miguel Santo, titulares de las cédulas de identidad Números. V.- 10.724.167, V.- 7.941.454 y V.-5.747.251. Ahora bien, el Tribunal dejó constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos, siendo así, no hay testimoniales que valorar y así se decide.

Pruebas del demandado
Documentales
1.- Copias de actas de paralización, marcadas con las letras a, b, c y d las cuales rielan a los folios 91, 92, 93 y 94 las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal laboral, toda vez que dichas instrumentales se tratan de documentos públicos administrativos que al no ser impugnados gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. De las mismas se evidencian las fechas en las cuales la obra estuvo paralizada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Declaración de Parte.
1.- Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora acogiendo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toma la declaración de parte del ciudadano Jesús Ramiro Narváez. Observándose que de sus dichos no se evidencian elementos relevantes al esclarecimiento de la controversia planteada, en atención a ello no se le otorga valor probatorio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda la diferencia de prestaciones sociales de los ciudadanos Jesús Ramiro Narváez Bastidas, Ramón Enrique Alejo Lucena e Ygnacio de Jesús Arraiz Rodríguez, alegando los mismos que el pago efectuado por la empresa Inversiones y construcciones VIYA C.A, no se ajusta a lo que por derecho les corresponde ya que al momento de efectuar los cálculos no se tomo en cuenta lo que establece la convención colectiva de la industria de la construcción, aunado al hecho de que la relación termino de forma injustificada y por ende solicitan las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo vigente para el momento. Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada niega que haya existido una relación laboral entre los demandantes y su representada, negando de manera absoluta la relación de trabajo y que le adeude algún concepto por cuanto los mismos no laboraron para la empresa, en el mismo orden señala que para el supuesto de que el tribunal estime la existencia de una relación de trabajo, niega la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. En este sentido y siendo que existe una negación absoluta de la relación de trabajo corresponde a este juzgado pronunciarse respecto a la carga probatoria. Como ya es conocido por los estudiosos del derecho en criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han efectuado diversos análisis concernientes a la presunción de laboralidad establecida en la legislación laboral, y al respecto tenemos que dicha presunción se activa cuando el accionante logra demostrar la prestación de un servicio personal, es decir; debe aportar los elementos necesarios que conlleven a demostrar la prestación de un servicio personal, y siendo que en el presente caso la demandada desconoció de forma pura y simple la relación de trabajo negando de manera absoluta la existencia de la misma, trasladando así la carga, ya que mal pudiese exigírsele la comprobación de un hecho desconocido, tenemos que corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio y de ser así opera la presunción de laboralidad, presuncion iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, es decir; desvirtuable con los medios probatorios traídos al proceso. Del análisis del acervo probatorio se desprende que en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandante evacuo copias simples de recibos de pagos los cuales al Ser impugnados por la parte contraria carecen de valor probatorio, así mismo evacuo originales de recibos de pagos, cuyas firmas fueron desconocidas por la demandada, y a lo cual la actora teniendo la oportunidad de insistir en el valor de las misma a través de la prueba de cotejo no lo hizo, limitándose a solicitar ante el tribunal, diligenciara por ante el órgano de la inspectoría del trabajo documentos que reposan en ese ente. Evidenciándose de esta manera primero que la naturaleza de su solicitud lejos de asimilarse a un auto para mejor proveer se aprecia como una prueba de informes, en el cual la actora pretende se le acuerde en la audiencia de juicio una prueba para que la inspectoría del trabajo del estado Barinas consigne unas copias, observándose que su pedimento resulta extemporáneo, ya que existe solo una oportunidad para que las partes traigan las pruebas al proceso, y esa fase es la instalación de la audiencia preliminar, aunque si bien es cierto, la ley procesal laboral prevé, en su articulo 156, que el juez a petición de parte o de oficio puede solicitar la evacuación de otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, aunado tenemos que el articulo 71 ejusdem establece que el juez si considera que los medios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar su convicción puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales. Mas sin embargo, en este punto hay que hacer una clara distinción entre el lapso atribuido a la parte para promover sus medios probatorios y el auto para mejor proveer atribuido al juez, bien sea a petición de parte o de oficio, ya que si bien es cierto la parte puede solicitar la evacuación de un medio de prueba adicional, la misma debe ser pertinente y conducente a la demostración del hecho y mal podría la representante judicial de la parte actora pretender insistir en el reconocimiento de una firma trayendo a los autos un documento que reposa en la inspectoría del trabajo del estado Barinas, cuando acá lo conducente y pertinente era solicitar la prueba de cotejo, además, a la hora de acordar estos medios de pruebas adicionales el juez debe tener mucho cuidado con no incurrir en el hecho de suplir defensas de las partes, ya que a criterio de quien acá decide estas facultades otorgadas al juez deben estar inmersas en el supuesto de que tales medios vengan a esclarecer mejor la verdad, es decir; la solicitud debe darse por situaciones que se presenten en la audiencia de juicio luego de evacuadas las pruebas, y tal hecho o circunstancia conlleva entonces a solicitar el mayor esclarecimiento de esa verdad planteada, y no para suplirse defensas de las partes, quienes tuvieron la oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar de presentar todos los medios probatorios que consideraron conducentes y pertinentes, ya que de ser tan relajadamente la solicitud de evacuación de los medios probatorios, la circunstancias se prestarían para que las partes en la audiencia de juicio sorprendieran a su adversario con un medio no previsto, dejándolo en un estado de indefensión, aunado al hecho de que si el juez solicitara la evacuación de medios alternos solo por que la parte interesada o a quien favorezca obvio solicitarlos bien sea por desconociendo o comodidad, estaría el juez en la posición delicada de estar supliendo defensas ajenas, lo cual pudiera ver la parte a quien adversa la prueba como una violación al principio de imparcialidad que debe erigirse en los administradores de justicia. Teniendo esto claro paso a decir que la solicitud se niega por ser extemporánea y no constituirse en un auto para mejor proveer, ya que tal como fue planteada la solicitud, considera esta Juzgadora que de ser acordada en nada contribuiría para esclarecer el hecho controvertido relacionado a la negación de las firmas, que efectuase la demandada, aunado al hecho de que el auto para mejor proveer a de ser una vía pertinente y conducente, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una negación de firmas, correspondiéndole a la parte que quiera hacerse valer del documento desconocido en sus firmas, solicitar el cotejo del mismo, siendo esta la vía pertinente y conducente para insistir en su valor probatorio. En atención a lo expuesto las firmas se tienen por desconocidas en virtud a ello, no se les concede valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 72, 76 y 80. El tribunal estimo tomar la declaración de parte de uno de los demandantes y siendo que la sala de casación social ha establecido que este mecanismo procesal se constituye de uso facultativo y exclusivo del juez, no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, estando en plena libertad de considerar concluida una sesión de declaración de partes de observarlo inoficioso, se tomo la declaración al ciudadano observándose que de sus dichos y alegatos no se evidencia elemento relevante al esclarecimiento de la controversia planteada, en atención a ello no se otorga valor probatorio. En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada, contentivas de copias de actas de paralización de la obra, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha instrumental, se trata de un documento público administrativo, que al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Ahora bien, siendo que el punto controvertido de la presente litis esta enmarcado en demostrar la relación de trabajo, en el sentido de que la demandada desconoció de forma pura y simple negando absolutamente la misma, y habiéndose efectuado un análisis respecto a la carga probatoria, debe esta juzgadora centrarse en el hecho de verificar si de los medios probatorios aportados se demuestra la prestación de un servicio personal entre la actora y la demandada y de ser así activar la presunción de laboralidad. Ante esta situación tenemos que la actora al no presentar elementos probatorios conducentes a crear la convicción en el juez de la existencia de una prestación personal que conllevara a presumirse de laboral, no logro entonces demostrar su pretensión, ya que si bien es cierto el legislador dejo sentado que siempre que al actor le corresponda demostrar la relación de trabajo gozara de la presunción de existencia, mas sin embargo debe aportar los elementos que conduzcan a comprobar la prestación personal del servicio, ya que el legislador le otorga presunción es a la relación de trabajo y esta relación de trabajo deviene de una prestación personal de un servicio, es decir, no basta con que el trabajador alegue la relación de trabajo para que se active la presunción, debe probar la prestación personal del servicio. Considera esta juzgadora que el actor al no demostrar la prestación del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo, no logro sostener su pretensión, por ende, se hace inoficioso pronunciarse respecto a los demás conceptos que se generarían por la procedencia de la misma. Siendo así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jesús Ramiro Narváez Bastidas, Ramón Enrrique Alejo Lucena e Ignacio de Jesús Arraiz Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.637.441, V.- 16.980.515, V.- 11.192.588, en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza.


Abg. Enaydy Cordero Colmenares


La Secretaria.


Abg. Nubia Domacase

Exp. Nro. EP11-L-2012-000215
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la Una y trece minutos de la tarde (01: 13 p.m.) CONSTE.-



La Secretaria.

Abg. Nubia Domacase