REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2012-000002

PARTE RECURRENTE: MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.141.366, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.850.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 371-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se declaro Con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

PROCURADURIA DEL ESTADO BARINAS: abogada, Milagros Mena, inscrita en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Nro. 135.230

FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada Olga Gisela López inscrita en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012




DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).

En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam del Valle Sánchez Gallardo, antes identificada, en fecha , 08 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 371-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (101) y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 102 y 103), notificadas las partes, en fecha 07 de agosto de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 219), la cual tuvo lugar el 05 de octubre de 2012 cuya acta corre inserta en los folios 220 y 221, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 222) y llegada la oportunidad procesal correspondiente en fecha 11 de octubre de 2012 la parte recurrente y la Procuraduría del Estado Barinas presentan los informes en forma oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El demandante señala que en ejercicio del recurso de nulidad solicita del Juzgado de Juicio Laboral se anule la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al estar viciada de ilegalidad, por determinarlo así una norma Constitucional, falsos supuestos y reestablezca la situación subjetiva que ha sido quebrantada, DEJANDO SIN EFECTO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACION PARA EL DESPIDO de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, como trabajadora del Consejo Legislativo del Estadio Barinas, por inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes situación que subsiste en virtud en la decisión que impugna, que igualmente solicita contra el acto que impugna amparo constitucional al considerar que el mismo viola los derechos de igualdad y defensa de su representada que la carta fundamental para todos, que en escrito de fecha 19 de diciembre de 2010 el Consejo Legislativo del Estado Barinas solicitó inicio del procedimiento de administrativo de Calificación de Falta y Autorización para Despedir contra su representada, que en fecha 03 de marzo de 2011 la Inspectoría del Trabajo mediante auto ordena la notificación por cartel de la ciudadana Miriam Sánchez, que el ente administrativo procedió a acordar la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil manifestando que no fue posible la notificación personal, que el 4 de marzo de 2011 el alguacil informa que la trabajadora se dio por notificada acto que fue certificado por el Inspector, que con esa actuación la Inspectoría del Trabajo violentó expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que vician la decisión dictada, cual es la falta de cumplimiento de la publicación del acto en el diario de mayor circulación, de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se incumplió total y absolutamente el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil para la Notificación por carteles, lo cual violenta el estado de derecho, al desconocer la fundamental garantía de la defensa que envuelve el establecimiento por la Ley de Pautas Procedimentales de cumplimiento obligatorio viciando así el acto de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del articulo 19 no hacerse conllevo a una violación del debido proceso y el derecho a al defensa consagrado en los artículos 49 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional.
Que la trabajadora con su inasistencia al acto quedo en un estado de indefensión pues al ordenarse una citación por carteles son requisitos de consignación y publicación se encuentra viciada de nulidad la continuación del procedimiento siendo necesario que no se llevara a cabo la contestación a la Solicitud de calificación de falta y se ordenara la citación a que haya lugar a los fines de un procedimiento ordenado y ajustado a derecho cuestión que al no hacerse conllevo a una violación del debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes consagrada en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional por encontrarse ante faltas o vicios que tratan cuestiones de validez esencial de acto o de lesiones de orden publico.
Del falso supuesto
Que en efecto al momento de realizar los razonamientos que le servirán de bases para dictar su decisión la inspectoría del Trabajo se baso en falso supuesto y aplicó de manera errónea las normas jurídicas muy especialmente la contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido claramente establece y deja sentado que analizó el acto de contestación y la prueba presentada por la parte patronal, que es cierto que se puede apreciar claramente continuo el inspector del trabajo en su análisis pero esta vez basándose en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo “por lo tanto considera así se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordenado efectuado por el accionante para realizar la calificación de falta de trabajador, puesto que se ha cumplido con el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la norma fue aplicada distorsionando la ocurrencia de los hechos, que obviamente la decisión no puede expresar ni contener una referencia de los mismos porque estos no existieron al violentarse todo el procedimiento previsto para ello y cercenar el derecho de defensa e igualdad que le otorga el texto constitucional, que para el momento en que se llevo acabo el acto de contestación su representada no se encontraba citada ello en virtud de que la boleta de notificación consignada por el alguacil deja constancia de la notificación practicada el 4 de marzo de 2011 y el 18 de marzo de 2011 fecha en la que se dejó constancia por el inspector del trabajo para que comenzara a correr el lapso de dos días hábiles para la contestación y publicarla en un diario de circulación nacional cuestión que no se hizo por lo que el inspector debió citar a la trabajadora.
Del recurso de amparo
Señala que Considerando que las medidas cautelares en general se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar siendo decretada por el órgano jurisdiccional una vez verificada en forma concurrente que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión principal será favorable, que se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado hasta tanto se decida el juicio principal, que es el juicio de nulidad de la providencia administrativa Nro371-2011, que solicita la declaratoria de la medida cautelar sea procedente ya que en el supuesto de que la decisión fuera desfavorable al impugnante la decisión de fondo podría resultar inejecutable al vencedor en el proceso motivo por el cual siempre debe existir necesaria ponderación a fin de otorgar la tutelar cautelar equitativa que pueda garantizar la ejecutabilidad del fallo para las partes, que existen suficientes elementos que determinan la subversión del orden procesal por parte del funcionario del trabajo cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de derechos y garantías constitucionales, por falso supuesto de derecho, falta de aplicación, error de juzgamiento, así como las violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso.
Finalmente en primer lugar solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y segundo se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 371-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo del Estadio Barinas mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de Falta y Autorización Para Despedir incoada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas.




DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana Miriam del Valle Sánchez Gallardo, antes identificada, acompañada de su apoderado judicial Abogado Jairo Aranguren Piñuela, inscrito en el inpreabogado Nro.72.161, así como las Abogadas Milagros Mena en representación de la Procuraduría del Estado Barinas y Olga Gisela López en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, se constató la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Alega el apoderado judicial de la recurrente la nulidad de la providencia administrativa 371-2011, en virtud de que esta viola el derecho a la defensa, al debido proceso y se encuentra viciada de falso supuesto de derecho.
Por su parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia alega la representante de la Procuraduría del Estado Barinas, que si bien la notificación se realizó por cartel la ciudadana recurrente de autos compareció voluntariamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y convalidó con su actuación la notificación, por lo que al ella asistir a la inspectoria del trabajo y ejercer su derecho a la defensa la notificación cumplió su objetivo en consecuencia debe tenerse como valida y solicita que el presente recurso de nulidad se declare sin lugar.
La representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, se Abstiene de emitir opinión sobre el asunto reservándose el derecho de presentar sus conclusiones en la oportunidad establecida para los informes en vista de la presentación de las pruebas por parte del recurrente y que las mismas son susceptibles de admisión y posible evacuación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte recurrente promueve de forma oral como medios de prueba las documentales que acompañó con el libelo que rielan del folio 26 al 98 que se valoran de la siguiente manera:
1.-) Inserto en los folios del 26 al 98 copia certificada de Expediente Administrativo Nº 004- 2011- 01- 00047 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano Luís Alberto Jiménez, actuando en nombre y representación del Estado Barinas autorizado por el Procurador del Estado Barinas, solicitó en fecha 19 de enero de 2011 ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la calificación de faltas y autorización para despedir de la ciudadana Miriam del Valle Sánchez la cual fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2011 ordenándose la notificación de la ciudadana antes mencionada, la cual no pudo hacerse de manera personal y se ordenó la citación mediante cartel, en fecha 22 de marzo de 2011 siendo el día y la hora fijada para el acto de contestación la trabajadora no hizo acto de presencia y en la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes promovieron sus medios probatorios las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de marzo de 2011, en fecha 07 de abril de 2011se cerro por auto el lapso probatorio y en fecha 31 de mayo de 2011 el inspector del trabajo del estado Barinas dicto providencia administrativa Nro.371-2011 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de Falta de y Autorización para Despedir de la ciudadana Miriam del Valle Sánchez. Así se decide.

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad fijada por la partes se dio inicio a la audiencia para exponer los informes de manera oral conforme a lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esta oportunidad las partes hicieron valer y ratificaron con sus dichos lo alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que plantea el recurrente que existió violación a la norma constitucional en cuanto a la forma como se efectúo el procedimiento administrativo de calificación de faltas, enfáticamente a lo que concerniente a la notificación, por ende, siendo que su denuncia respecto a este punto, fue formulada de manera muy general sin especificar el vicio del que considera la parte recurrente adolece el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nro. 371-2011 dictada en fecha 31-05-2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido por el Consejo Legislativo del Estado Barinas contra la hoy recurrente y en consecuencia la validez o no del mencionado acto administrativo, esta juzgadora dado los elementos que se observan en la presente escrito, se permite subsumir su denuncia en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Seguidamente el otro vicio denunciado se centra en el falso supuesto, siendo necesario para esta Juzgadora analizar los elementos conducentes a la demostración del vicio planteado, y de ser así estudiar los criterios esbozados por la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Señala la parte recurrente “que se le violó el derecho a la defensa por resultar impracticable la citación personal, máxime cuando se debe dejar constancia en autos de haber cumplido esta formalidad, señalando la parte que esto conllevo a la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
En este orden considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

De igual manera es de hacer mención a la sentencia Nº 504 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2008, en donde estableció:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Ahora bien de acuerdo a lo expuesto, esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que en sede administrativa se le brindaron a la recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en razón de que se evidencia que la recurrente se dio por notificada, al hacerse parte en el procedimiento administrativo por medio de la representación que ella misma designo a los efectos legales subsiguientes, teniendo la oportunidad de realizar las actuaciones en sede administrativa, como la promoción y evacuación de sus pruebas, acceso oportuno al expediente, las conclusiones, a ser informada de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración y en fin las actuaciones en sede administrativa que ha bien quisiera efectuar, por lo que no se evidencia una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el articulo 49 de la Carta magna, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO

Alega la recurrente “que al momento de realizar los razonamientos que le servirán de base para dictar su decisión la Inspectoría del Trabajo, se baso en falso supuesto y aplico de manera errónea las normas jurídicas muy especialmente la contenida en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. en el mismo orden alega, “que la norma fue aplicada distorsionando la ocurrencia de los hechos, que obviamente la decisión no puede expresar ni contener una referencia de los mismos porque estos no existieron al violentarse todo el procedimiento previsto para ello y cercenar el derecho de defensa e igualdad que le otorga el texto constitucional, que para el momento en que se llevo acabo el acto de contestación su representada no se encontraba citada ello en virtud de que la boleta de notificación consignada por el alguacil deja constancia de la notificación practicada el 4 de marzo de 2011 y el 18 de marzo de 2011 fecha en la que se dejó constancia por el inspector del trabajo para que comenzara a correr el lapso de dos días hábiles para la contestación y publicarla en un diario de circulación nacional cuestión que no se hizo por lo que el inspector debió citar a la trabajadora”.

Al respecto considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)
Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que en el procedimiento administrativo se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el capitulo dedicado al procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, dándosele oportunidad a las partes para que promovieran y evacuaran los medios probatorios en defensa a sus pretensiones, evidenciándose que la parte recurrente se hizo parte en el procedimiento de calificación de faltas incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal cual lo demuestran las actuaciones de promoción de pruebas que corren insertas a los autos en el presente expediente. Siendo así considera esta Juzgadora que se cumplió con la norma que rige al efecto en cuanto a la tramitación del procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido incoado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas contra la hoy recurrente. Siendo así resulta fehaciente que no existen elementos que evidencien que en efecto ocurrió tal violación, por ende, esta Juzgadora declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece.


DECISION.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jairo Aranguren en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam del Valle Sánchez, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 371-2011 de fecha 31-05-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, contra la recurrente de autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Exhórtese a los tribunales competentes a los fines legales subsiguientes.

Dios y federación.
La Jueza.

Abg. Enaydy Cordero




La Secretaria.

Abg. Nubia Dogmacase

En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase