REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
EP11-N-2012-000005
PARTE RECURRENTE: EMPRESAS GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida el 02 de abril de 2004, bajo el Nro.56, Tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.161.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 661-2011 de fecha 28 de agosto de 2011, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).
En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1 de fecha 15 de marzo de 2012 caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., estableció:
“Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este sentido, la Sala Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expresó:
(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide”
De lo anterior queda establecido que es la jurisdicción laboral la competente para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa) y que los Tribunales competentes para decidir son los Tribunales de Juicio, motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nº 72.161, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESAS GARZON C.A., antes identificada, en fecha 08 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 661-2011, de fecha 28 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la empresa GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A., contra el ciudadano Adán Castillo, titular de la cedula de identidad Nro.7.306.689 . (Folios 50 al 54).
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 60) y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folios 61 y 62), notificadas las partes, en fecha 10 de agosto de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 94), la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2012, en fecha 16 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente señala que el acto administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo reviste de una serie de vicios que fundamentan la solicitud.
Nulidad por Disposición Constitucional que el ciudadano Adán Castillo como se desprende de su declaración falto los días 12-12-2012, 13-12-2010, 14-12-2010, 16-12-2010- 17-12-2010, 18-12-2010 y 19-12-2010 de manera justificada, ofreciendo como pruebas las testimoniales de los ciudadano Omar Orta y Esteban Soto que no se presentaron quedando demostrado de manera clara el motivo para solicitar la autorización del Despido y quedó demostrado lo alegado por la accionante de autos, por lo que se debió darle pleno valor y autorizar el despido por lo que solicitó la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas por intermedio de su Inspector, la cual fue signada con la nomenclatura Nº 661-2011 de fecha 28 de agosto de 2011.
Violación del Derecho Constitucional del Debido Proceso, que es un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figura el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso de los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, que todos esos derechos se desprenden de los ocho ordinales del articulo 49 de la Constitución, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se configura en virtud de no autorizar el despido habiéndose probado la justificación invocada por la parte accionante con la concurrencia total y observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración constituyendo la inspectoría en una instancia incompetente, dependiente y parcial, negando así el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constatándose además que la actividad del funcionario publico en este caso el inspector del trabajo no se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia.
Violación del Principio de Legalidad por cuanto se sancionó obviando las pruebas existentes que constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.
De la Valoración de las Pruebas que al momento de dar contestación a la calificación de despido el abogado asistente del ciudadano Adán Castillo rechazó la calificación de falta incoada contra de su asistido en virtud de que es totalmente falso que haya incurrido en las faltas señaladas en la solicitud, en virtud de que fueron inasistencias justificadas tal como se demostrara en su debida oportunidad, y no lo demostró que ofreció el testimonio del ciudadano Esteban Soto al igual que el medico Omar Orta para que ratificara el informe medico producido por este quedando demostrado de manera clara el motivo para solicitar la autorización del Despido.
Del falso supuesto que el funcionario inspector valoró las pruebas aportadas por el trabajador y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho, lo que viola las garantías mencionadas, pues al ignorarse como se produjo el Reposo Medico sin ser ratificado se cerceno el derecho a la defensa y no se cumplió con el debido proceso de modo que se puede observar que la parte motiva de la decisión administrativa o da por demostrado hechos fueron probados, que esta prueba no debió valorarse porque no fue ratificado, que es de orden publico, que la providencia se fundamentó en un falso supuesto y en tal sentido no puede la inspectoría dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados menos aun cuando existe prohibición legal para ello, que la administración no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamento legal que autoriza su actuación, que el falso supuesto se presenta en dos modalidades sea de hecho o de derecho, que el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo, que la jurisprudencia reconoce la existencia de falso supuesto de derecho cuando el vicio en la causa que os ocupa , se evidencia que el funcionario inspector interpreto de manera errónea los hechos, aunado a que dio por cierto cosas no probadas ni puestas a su consideración y se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones en consecuencia solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas providencia administrativa Nº 661-2011 de fecha 28 de agosto de 2011 pues la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso se configuraron en virtud de no autorizar el despido habiéndose probado la justificación invocada por la parte accionante con la presencia total y la observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración.
Finalmente solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva así como la correspondiente condena en costas al recurrido de autos con su respectiva indexación monetaria, y se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 661-2011 de fecha 28 de agosto de 2011.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Abg. Lersso González, antes identificado, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado, del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Y así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la abogada Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Recurrente
Visto que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral la parte recurrente promueve en forma oral las documentales que acompaño con el libelo y que rielan en los folio del 15 al 57 contentivo de copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 004- 2011- 01- 00015 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y de las mismas se desprende que el Abogado Lersso González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.161, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Calificación de Falta y Autorización Para Despedir contra el ciudadano Adán Castillo en fecha 10 de Enero de 2011 el cual fue admitido por auto de fecha 12 de Enero de 2011, en fecha 06 de Abril de 2011 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal insistió en la calificación de falta y la parte laboral, niega las faltas de la cual se le acusa en virtud de que fueron inasistencias justificadas, en la oportunidad correspondiente tanto la parte patronal como el trabajador promovieron los medios probatorios, en fecha 12 de Abril de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 19 de Agosto se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio y en fecha 29 de Agosto de 2011 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 661-2011 mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de faltas y autorización para el Despido incoado por la Empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A representada en este acto por el abogado Lersso González contra el ciudadano Adán Castillo. Al respecto se establece que tales documentales al ser consideradas un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emana, se les otorga valor probatorio y Así se decide.
DE LOS INFORMES
Se evidencia que siendo la oportunidad legal, las partes no presentaron los respectivos informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que una vez analizados los alegatos expuestos por el recurrente de autos se puede evidenciar que sus denuncias fueron planteadas de manera muy general, sin aducir concretamente el vicio denunciado, por lo que esta Juzgadora se permite subsumir la denuncia planteada y encuadrarla en los siguientes vicios: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Señala la parte recurrente “la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso se configuran en virtud de no autorizar el despido habiéndose probado la justificación invocada por la parte accionante, con la concurrencia total y observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyéndose la inspectoría del trabajo en una instancia incompetente, dependiente y parcial, negando así el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constatándose además constatar que la actividad del funcionario publico, en este caso el inspector del trabajo, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, no se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia ”.
En este orden considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
De igual manera es de hacer mención a la sentencia Nº 504 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2008, en donde estableció:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
De conformidad a lo expuesto, esta juzgadora, una vez efectuada la revisión y análisis meticuloso de las actas que conforman el presente expediente se permite apreciar que en sede administrativa se le brindaron a la parte que recurre las garantías necesarias para el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, entre los cuales resaltan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en razón de que se evidencia que la recurrente fue parte activa en el procedimiento administrativo incoado por ella, obteniendo la oportunidad de realizar actuaciones en sede administrativa como, la promoción y evacuación de sus pruebas, acceso oportuno al expediente, ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, y en fin diversas actuaciones en sede administrativa que el derecho le permitiese efectuar, por lo que no se evidencia una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el articulo 49 de la Carta magna, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Alega la recurrente que “para el caso que nos ocupa, se evidencia que el funcionario Inspector interpreto de manera errónea las hechos, aunado a que dio por cierto cosas no probadas ni puestas a su consideración, y se aparto del objeto principal de la controversia y sus funciones en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares…”
Corolario a lo expuesto considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)
Siendo que en el presente caso no se evidencian elementos que hagan ver que la decisión contenida en el acto administrativo del cual se pretende la impugnación este soportada en hechos inexistentes, o que no estuviesen relacionados con el objeto de la decisión, ya que el Inspector al momento de emanar su decisión se basa en el hecho de que no fueron aportados los medios probatorios que hiciesen ver que el trabajador estaba incurso en causal de despido contenida en los literales a, f e i del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Por lo que mal se podría alegar que tales hechos al momento de ser dictaminados hubiesen sido subsumidos en normas erróneas. En virtud a ello, considera esta Juzgadora que no operan las circunstancias para que proceda la denuncia formulada, por ende, en apego al derecho y a la justicia se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Lersso González en su condición de apoderado judicial de Empresas Garzón C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 661-2011 de fecha 28 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada contra el ciudadano Adán Castillo Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.306.689,.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Exhórtese a los tribunales competentes a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza.
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria.
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha siendo las 10:51 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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