REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de enero de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2011-000019

PARTE RECURRENTE: SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A., (SESCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Municipio Libertador Mérida, bajo el Nro 1696, Tomo I, en fecha 30 de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, DUGLAS REVEROL, JOSE ORTEGA, MAC DUGLAS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.420, 82.952 y 83.027, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 108-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas impuso multa a la empresa SESCA por el incumplimiento del cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores con las guarderías infantiles.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, OLGA GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.


DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 la 86 eiusdem.

En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No.955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1 de fecha 15 de marzo de 2012 caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., estableció:
“Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este sentido, la Sala Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expresó:
(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide”
De lo anterior queda establecido que es la jurisdicción laboral la competente para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y que los Tribunales competentes para decidir son los Tribunales de Juicio, motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Duglas Reverol Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.420, en su carácter de co apoderado Judicial de la empresa “SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A.,” (SESCA), en fecha 16 de septiembre de 2011 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 21 de septiembre de 2011 dictó sentencia mediante la cual se incompetente para conocer el Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en fecha 03 de octubre de 2011 remitió el expediente a esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de octubre de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente en fecha 11 de octubre de 2011, en fecha 17 de octubre de 2011, dicto auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nro. 108-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual impuso multa a la empresa recurrente de autos por el incumplimiento del cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores con las guarderías infantiles (Folios 32 al 37).
Notificadas como fueron las partes, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 93), la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2012, en fecha 25 de septiembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente señala que la Providencia Administrativa viola derechos y garantías fundamentales a su representada, como lo es el derecho al debido proceso y a la defensa y la grosera violación a principios administrativos como lo es el principio de legalidad, celeridad y lo más grave violación al principio de investigación de la verdad material, que de igual manera incurre en vicios formales como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, que el acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la existencia de violaciones de carecer constitucional, que el Inspector del Trabajo en el acto impugnado no valoró ni tomo en consideración los alegatos de su mandante considerando que nada probó y peor aún cierra los lapsos para probar, siendo este un procedimiento administrativo pero su viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad al cerrar los lapsos probatorios y dar por terminada la averiguación, que luego de casi cuatro años dicta decisión administrativa sancionando a su representada violando los derechos y garantías citadas, que no se cumplieron con los lapsos previstos para dictar la decisión ocasionando perjuicios a su mandante, a parte de limitar el derecho a la defensa no permitió probar mas a pesar que venían documentos probatorios de otras ciudades violó la constitución al decidir y sancionar a su representado, denuncia el vicio de ilegalidad previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que de acuerdo al ordinal 1 del articulo 19 ejusdem, afecta de nulidad absoluta el acto impugnado en virtud de que dicho principio procura que se respete en la norma jurídica quedando claro que los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 60 para decidir establece como plazo máximo para las decisiones cuatro meses pudiendo prorrogarse por dos meses más, dejando constancia de las causas excepcionales que provocaron tal prorroga y que en el presente caso se observa un lapso demasiado dilatado que contraviene la normativa constitucional y legal prevista en tal caso, que este vicio se configura cuando el funcionario del ente administrativo cierra tajantemente el lapso probatorio pero si dilata exageradamente violando la ley, derechos y garantías constitucionales al decidir tardíamente y en consecuencia la nulidad absoluta contemplada en el articulo 19 numeral 1 eiusdem, que el acto impugnado tiene vicios por la existencia de falso supuesto al incumplir el mandato del ordinal 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 19 eiusdem que afecta de nulidad absoluta su validez, que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades sea este de hecho o de derecho y en este caso se observa que existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho en razón de que el inspector encargado incurrió en error en primer lugar al tomar una decisión tardíamente ya que la providencia administrativa salio años después de lo previsto en la Ley y en cuanto al derecho al indicar que su mandante no probó nada pues la administración publica se lo impidió dando por cierto en derecho una situación que no lo es, pues al decir que no demostró lo alegado, da por cierto los argumentos pero los niega por no probarlos supuestamente, lo cual fue impedido por la misma administración a sabiendas que todos los documentos venían de otras ciudades en consecuencia el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Ortega inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.952, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la abogada Olga Gisela López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.012, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General del Estado Barinas y de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.

Por su parte la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio como punto previo señala en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación del expediente administrativo dado que el juicio de nulidad al tratarse de actuaciones administrativas es la misma administración quien tiene en su poder la documentación relacionada con el caso, que en materia contencioso administrativo corresponde probar a quien tiene en sus manos los elementos probatorios y que el incumplimiento de consignarlos al expediente obra en su contra por lo que el asunto debe decidirse con los medios probatorios que consten en autos, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva solicita al tribunal ratificar la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos que se encuentran en la inspectoría del trabajo del estado Barinas, que de los alegatos de la parte recurrente se desprende que denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, vicio de ilegalidad y falso supuesto de la que adolece la providencia administrativa recurrida de nulidad, que en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la propia providencia administrativa se evidencia el escrito de alegatos consignado por la parte recurrente, de igual manera que la empresa no promovió pruebas y que la Inspectoría del Trabajo no aperturó lapso probatorio vulnerando así el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa al dictar la providencia administrativa que declaró Con Lugar el Procedimiento de multa contra la empresa hoy recurrente y que Copn base a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente promueve de forma oral las documentales acompañadas con el libelo que corren insertas en los folios del 10 al 38, la cuales se valoran de la siguiente manera:
1.-) Inserto en los folios del 10 al 38 copia certificada de Orden de apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa SESCA, que por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 14 de febrero de 2007 se ordenó la apertura del procedimiento de multa contra la empresa SESCA por la presunta infracción del articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, acta de inspección de fecha 14 de febrero de 2007 en la que el funcionario Pablo Tapia hace constar que realizó visita de inspección en la empresa Serenos, Emergencias y Servicio C.A., la notificación de fecha 14 de febrero de 2007 en la que le señalan que se dará inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en los literales b) y d) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por la infracción del cuidado integral de los hijos d los trabajadores y pago del cesta ticket dentro de los cinco días, que en fecha 28 de febrero de 2007 el abogado Carlos Contreras en su condición de co apoderado judicial de la empresa Sociedad Emergencias y Servicios C.A., (SESCA) procedió a formular los alegatos de defensa de su representada, que en fecha 28 de febrero de 2007 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicto auto mediante el cual ordena agregar el escrito de defensa de la empresa al expediente, que en fecha 01 de marzo de 2007 la inspectoría dicta auto mediante el cual deja constancia de que la empresa SESCA no promovió pruebas ni por si ni por representante alguno en su oportunidad legal, y da por terminada la averiguación pasando a decidir, en fecha 17 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia Administrativa Nº 108-2011 mediante al cual procedió a sancionar a la empresa SESCA de acuerdo a lo establecido en los artículos 632, 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 10 de la Ley de Alimentación, de esta Providencia la empresa fue notificada en fecha 22-03-2011. Así se decide.


DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes que corre inserto en los folios del 97 al 102 en el que señaló que ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el valor probatorio de los anexos los cuales fueron promovidos en la audiencia de juicio sin solicitarse la apertura del lapso probatorio para su evacuación dejando constancia que se realizó de manera adecuada el procedimiento respetando lapsos, citación adecuada, privilegios de la República y se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Publico competente emitiendo opinión a favor, que la providencia administrativa impugnada viola derechos y garantías fundamentales a su representada como lo es el derecho al debido proceso, a la defensa y la violación a principios administrativos como lo constituye el principio de legalidad, celeridad y los mas grave aún violación al Principio de Investigación de la Verdad Material que así mismo la providencia impugnada en vicios materiales de forma como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, que de acuerdo al ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido esta afectado de nulidad absoluta por la existencia de las violaciones de naturaleza constitucional, que el Inspector del Trabajo ha violado flagrantemente el Derecho a un debido proceso, a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, que no valoró ni tomo en consideración los alegatos de su representada que nada probó y que cerró los lapsos para probar, y dar por terminada la averiguación, que luego de casi cuatro años dicta decisión sancionando a su representada, violando los derechos y garantías citados los cuales se soportan en el principio de legalidad constitucional previsto en el articulo 137 de la Constitución, que los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 60 que establece como plazo máximo para las decisiones cuatro meses, pudiendo prorrogarse por dos meses mas dejando constancia de las causas excepcionales que provocaron tal prorroga lo cual no se observa ni existe en el procedimiento bajo análisis, que existió un procedimiento demasiado dilatado que contraviene la normativa constitucional, que de igual manera la providencia esta afectada de nulidad absoluta por la existencia de violación del principio de legalidad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, finalmente solicita se declare Con Lugar la demanda y se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa Nro.108-2011 de fecha 17 de febrero de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no violación del debido proceso y derecho a la defensa, si la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad y de falso supuesto.
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente, de acuerdo al orden correlativo en los términos siguientes:


VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Señala la parte recurrente que se le violó el derecho a la defensa por cuanto se activo la figura de indefensión lesionándole el derecho a la defensa por cuanto se demostró que la Providencia Administrativa denota dos pronunciamientos vacilantes e insalvablemente contradictorios sobre un mismo punto sometido a su conocimiento , que se destruyen en igual intensidad y fuerza entre sí por lo que tal error en la construcción del acto administrativo configura una clara violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

De igual manera es de hacer mención a la sentencia Nº 504 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2008, en donde estableció:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Ahora bien de acuerdo a lo expuesto, esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede apreciar que en sede administrativa se le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que se evidencia que el actor tuvo actuaciones en sede administrativa como la notificación, la contestación de la Calificación de Falta, la promoción y evacuación de sus pruebas y las conclusiones, por lo que no se evidencia una violación del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Carta magna, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Alega el recurrente “que existe violación del principio de legalidad previsto en el articulo 9 de la ley orgánica de la administración publica, por cuanto se configura el vicio, cuando el funcionario del ente administrativo cierra tajantemente el lapso probatorio pero si dilata exageradamente violando la ley y derechos y garantías constitucionales, al decidir tardíamente, y en consecuencia estamos en presencia de una nulidad absoluta contemplada en el articulo 19 numeral 1 ejusdem, en contravención de los artículos 7 y 60 de la misma ley LOPA”.
Al respecto se hace necesario mencionar que el principio de legalidad del acto administrativo entraña lo mínimo que hay que exigirle a la administración a la hora de respetar sus normas, por ende, nunca un acto podrá ir contra lo dispuesto en la legislación que rige al efecto. Así mismo, queda entendido que la administración solo puede dictar criterios en los términos exactos que la ley autoriza, y siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, que el tiempo para emanar la decisión del acto administrativo supero los lapsos establecidos en la ley que rige al efecto, considera forzoso esta juzgadora declarar procedente la presente denuncia y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, por lo cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los vicios invocados seguidos en el orden correlativo.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Duglas Elbano Reverol Zambrano, anteriormente identificado en nombre y representación de la empresa “Serenos Emergencias y Servicios C.A”. (SESCA), ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 108-2011 de fecha 17 de Febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza

Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. María Hidalgo

En la misma fecha siendo las 08:38 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria