REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2012-000008
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SABANA BURGUER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de abril de 1.999, anotada bajo el Nº 4, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana YORGIA MELISSA SUÁREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.832.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada OLGA GISELA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 758-2011, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00443.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte (20) de abril de 2.012 (folio 57), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Sabana Burguer C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 758-2011, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00443, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Yorgia Crespo.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.012 (folio 58 y 59), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del tercero interesado, su apoderado judicial y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente presenta escrito de prueba que riela a los folios 149 y 150, y el abogado Javier Boscan, apoderado judicial del tercero interesado, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas, presenta escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 155 al 158 del expediente de la causa.
En fecha uno (01) de noviembre de 2.012, las partes presentaron escritos de oposición, los cuales rielan a los folios 164 y su Vto., y 169 al 171 respectivamente; y en la misma fecha el Tribunal dicta un auto, mediante el cual admite las pruebas, fijando la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, para el sexto (06º) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de la sociedad mercantil Distribuidora Sabana Burguer, C.A.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.012, la parte recurrente presentó informes, el cual riela a los folios 174 al 179 del expediente de la causa, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 758-2011, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00443, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que la ciudadana Yorgia Crespo, en fecha dos (02) de agosto de 2.011, interpone formalmente ante el órgano administrativo del trabajo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que desde el dos (01) de febrero de 2.011 comenzó a laborar para la sociedad mercantil Distribuidora Sabana Burguer, C.A., en el cargo de Cajera hasta el uno (01) de agosto de 2.011, fecha en la que alega fue despedida injustificadamente; ya que, estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por el Decreto de Inamovilidad emanado del ejecutivo Nacional, signado con el Nº 7.914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010.
En este sentido, se denuncia el falso supuesto de derecho, por la infracción de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la violación del Principio de Legalidad; el artículo 12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 12, 215 y 243 ordinal 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; artículo 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en la Providencia Administrativa Nº 758-2011, el Inspector del Trabajo aplicó una consecuencia jurídica que solo es aplicable en sede jurisdiccional y nunca en sede administrativa; como por ejemplo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la Admisión de los Hechos, no observando la falta de notificación de la sociedad mercantil Distribuidora Sabana Burguer, C.A., para el acto de contestación, por lo que consecuencialmente se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la providencia administrativa que se impugna contiene el vicio de incongruencia; ya que, es evidente que el ente administrativo alteró en sus consideraciones cuando no estimo la falta de notificación, solo se baso en un manuscrito que se observa en la Boleta de Notificación, cuando no se identifico a ninguna de las personas presentes en la sede de la empresa al momento de practicarla.
Asimismo, el recurrente solicita Acción de Amparo Constitucional Cautelar, con el fin de que se dicte medida innominada preventiva que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 758-2.011, siendo sustanciada en el cuaderno separado signado con el número de Expediente EH12-X-2012-000008, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012 (folio 16 al 20).

III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
1.- Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00443 (folios 24 al 50).

2.- Copia fotostática simple de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2012-06-00046 (folio 51 al 54).

3.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00443, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 76 al 108).

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV.2- De las pruebas del Tercero Interviniente:
Primero: Documentales
1.- Original de Providencia Administrativa Nº 758-2011, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00443 (folio 159 al 163). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha ocho (08) de abril de 2.011 (folio 164). Observa este sentenciador que dicha documental no guarda relación con los hechos planteados; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de Acta de Reclamo, signada con el Nº de Expediente Nº 004-2012-03-01336, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.012 (folio 165). Observa este sentenciador que dicha documental no guarda relación con los hechos planteados; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Inspección Judicial
Solicito Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil Distribuidora Sabana Burguer, C.A., ubicada en la Avenida 23 de Enero, frente al Banco del Sur, Barinas Estado Barinas. En este sentido, en fecha nueve (09) de noviembre de 2.012, se traslado el Tribunal a la práctica de dicha Inspección Judicial.

Observa este sentenciador, que la presente inspección es impertinente; por cuanto, no contribuye a solución de las violaciones que se denuncian en el presente Recurso de Nulidad; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente; es decir, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, la parte recurrente presento su respectivo escrito de Informes, que riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192), mediante el cual expone:
Se denuncia el falso supuesto de derecho, por la infracción de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la violación del Principio de Legalidad; el artículo 12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 12, 215 y 243 ordinal 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; artículo 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en la audiencia de juicio, el tercero interesado centro su fundamentación en que la ciudadana Yorgia Crespo, fue despedida injustificadamente a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral; es decir, baso su fundamentación en los hechos y no en las violaciones que se denuncian.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso, este juzgador debe tomar en consideración en primer orden, lo que el recurrente establece como numero dos (2), y que identifica como LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, LO QUE CONSECUENCIALMENTE CONSTITUYE UN ABUSO DE PODER.
La representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, LO QUE CONSECUENCIALMENTE CONSTITUYE UN ABUSO DE PODER en contra de su mandante, estableciendo que la providencia administrativa que se impugna contiene el vicio de incongruencia, puesto que es evidente que el ente Administrativo alteró en sus consideraciones cuando no estimo la falta de notificación de su representada, y solo se baso en un manuscrito que se observa en la Boleta de Notificación, cuando no se identifico a ninguna de las personas presentes en la sede de la empresa al momento de practicarla.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciado, debe precisarse que es criterio reiterado de la Sala Contencioso Administrativa:
“(…) que los derechos al debido proceso y a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si dicho procedimiento fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (…)”.
Al respecto, los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

De la segunda de las disposiciones transcritas -cuyo contenido se encuentra reproducido en similares términos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- se observa que la citación del patrono en la persona de su representante, según lo establecido en el primero de los artículos citados, surtirá los efectos legales correspondientes, en tanto que el funcionario competente fije el cartel respectivo en la puerta de la sede de la empresa y entregue una copia del mismo al patrono, en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejando constancia en el expediente en cuestión de la identificación de la persona quien haya recibido dicha copia.
Efectivamente, la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, de una revisión minuciosa del expediente administrativo consignado junto con el escrito inicial, se desprende lo siguiente:
- Al folio 32 del presente expediente, consta boleta de notificación de fecha 05-08-2011, emanado de la Inspectora del Trabajo, mediante el cual se notifica a la empresa, que se dicto medida preventiva mediante la cual se ordena la incorporación del (la) trabajador (a) YORGIA MELISSA SUARES CRESPO, a sus labores en la misma condiciones y horarios en lo que se venia desempeñando, pudiendo ejercer contra dicha medida el Recurso correspondiente en un solo efecto, por ante el Ministerio del Trabajo en el lapso de tres (03) días contados de la siguiente notificación, y comparezca al segundo (02) día siguiente de despacho a las 9 a.m.; e igualmente en la parte de abajo de la bolete de notificación, se observa: “(…) la parte patronal se negó a recibir la notificación (…)”.
- Al folio 33 del presente expediente, consta ACTA DE INSPECION ESPECIAL de fecha 16-09-2011, donde se observa: La parte patronal no quiso atender y por lo tanto no acato la medida cautelar emitida por el despacho del Inspector del Trabajo sin aportar ningún tipo de datos, por lo que el funcionario del trabajo remite copia de la presenta acta a la jefe de la Sala de Sanción.
- Al folio 35, se observa: INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACION suscrito por el Jefe de la Sala Laboral y el Inspector del Trabajo, en el cual dejó constancia que: en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las 4:30 p.m., cumpliendo instrucciones del despacho del inspector, me traslade a la empresa (…), a fin de Fijar y Consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de fuero, correspondientes al expediente N°: 004-2011-01-00443. Una vez en el sitio antes identificado La parte patronal se negó a recibir la notificación y aportar cualquier tipo de dato relacionado a este caso, por lo que procedí a fijar dicho Cartel de Notificación consignando además copia del mismo en manos de la encargada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo; siendo el mismo certificado por el inspectoría del trabajo en fecha 03-10-2011.
- Al folio 37 del presente expediente consta acta de fecha 05-10-2011, contentiva del acto de contestación del interrogatorio que se refiere el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, donde se desprende que la representación de la empresa, no ha hecho acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno por lo que se le concede una (01) hora de espera que vence a las diez de la mañana, siendo las diez de la mañana no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
De los hechos explanados se aprecia como efectivamente lo establece el recurrente, en el manuscrito en la parte de abajo de la boleta de notificación, y que curso en el folio 32 del expediente de la causa “la parte patronal se negó a recibir la notificación”, y del folio 36 nuevamente se establece que la parte patronal se negó a recibir la notificación y aportar cualquier tipo de dato relacionado a esta caso, “por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación consignando además copia del mismo en MANOS DE LA ENCARGADA todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
En estos términos, pues no consta en autos que dicho funcionario administrativo haya dejado constancia en el expediente de la identificación de la persona quien haya recibido, mas cuando establece LA PARTE PATRONAL SE NEGO A RECIBIR LA NOTIFICACION, para luego establecerse que se procedió conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, y continuar el procedimiento sin mas ningún otro tramite, como el que fue establecido, se violento el derecho a la defensa.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, se repone la causa en sede administrativa, al estado en que Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, notifique de manera idónea al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento. Así se declara.

Que habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio denunciado, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncia, con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así mismo se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas notifique de manera idónea al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento. Así se declara.




VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 758-2011, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00443, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SABANA BURGUER, C.A.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 758-2011, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00443.
Se ordena la reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas notifique de manera idónea al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-N-2012-000008
En esta misma fecha siendo las 01:36 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-