REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000415
DEMANDANTE: JULIO CESAR MOLINA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.914.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MELGAREJO BORGE y ARMANDO JAVIER CONTRERAS GUEDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 176.647 y 176.548, Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 66, Tomo: 86 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive..
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA GOMERA C.A., representada por el ciudadano: CLAUDIO GONZALES TORO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Abogados JOSE EDUARDO MELGAREJO BORGE y ARMANDO JAVIER CONTRERAS, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CESAR MOLINA FLORIDA, todos plenamente identificados, en contra de: AGROPECUARIA LA GOMERA C.A., representada legalmente por el Ciudadano: CLAUDIO GONZALES TORO; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2012 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión. Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:
En cuanto al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• No se identifica plenamente a la empresa demandada.
En cuanto a los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• No se fundamenta de forma correcta los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda, debiendo ser los mismos claros e inteligibles a los fines de que se pueda clarificar el fin de la relación de trabajo, para así establecer de forma correcta el petitorio.
• No se indica en el libelo de demanda los salarios utilizados durante toda la relación laboral, ni se indica las acreditaciones que se deben hacer mes a mes por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, lo cual una vez establecido se podrían tomar como referencia para el cálculo de los respectivos intereses que demandan.
• No se indica en el libelo de la demanda la operación aritmética que les llevó a determinar la antigüedad acumulada y los intereses de esos montos de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• No se indica la operación aritmética ni el salario que utilizaron para calcular los conceptos que se demandan, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
• No se indica de forma precisa si los conceptos que se demandan se encuentran expresados en Bolívares Fuertes o en los Bolívares antiguos.
• Así mismo, proceden a señalar que anexan cuadros referente a la pretensión, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás conceptos, se limita a remitir a unos cálculos realizados por un contador público como anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha siete (07) de Enero de 2013, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio veintiséis (26), que se traslado en fechas dieciocho (18), diecinueve (19) y Veintiuno (21 de Diciembre de 2012 al domicilio señalado en el libelo de la demanda ya que la misma fue imposible de ubicar y por consiguiente no pudo practicar la notificación devolviendo la boleta respectiva.
En misma fecha, se dictó auto ordenando publicar la boleta de notificación devuelta en la cartelera de la esta Coordinación Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Enero de 2013, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, en su condición de Alguacil de esta coordinación, dejó constancia de la publicación en la cartelera de la notificación ordenada por auto de fecha 07.01.2013. En misma fecha se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada en la cartelera de esta Coordinación Laboral han transcurrido los dos (2) días hábiles (10 y 11 de Enero del año 2013) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2013. Año 202º y 153º.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Lenny Padilla
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Lenny Padilla
GAL/lp
|