REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2013)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2013-000006

DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.332. con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edificio El Márquez, piso 2, Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAVID OCHOA DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.270.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-29767800-0. Representada por el ciudadano: LUIS ROJAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: MARISOL DEL VALLE RIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID OCHOA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil: MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN COMPAÑÍA ANONIMA representada legalmente por el ciudadano: LUIS ROJAS, todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Enero del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 eiusdem, por cuanto en el libelo de demanda no se establece de forma precisa los datos estatuarios de la empresa demandada en el cual se refleje el domicilio estatuario de la empresa y quien ejerce como representante legal de la misma.


Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013 el ciudadano JEAN CARLO FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio catorce (14) y quince (15), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda y fue atendido por la ciudadana: CORDERO LEONELA, quien se identifico como secretaria del abogado en ejercicio: DAVID OCHOA DIAZ, quien asiste judicialmente a la ciudadana: MARISOL DEL VALLE RIVAS, quien recibió y firmo conforme el cartel de notificación y de tal hecho en misma fecha dejó constancia la Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogado YOLEINIS VERA ALMARZA.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Consta en la presenta causa que la parte actora fue debidamente notificada en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda, hecho éste que esta debidamente acreditado y certificado por la Secretaría de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil trece.

Quien aquí decide observa, que desde la certificación por Secretaría de la notificación practicada han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir martes 22 y miércoles 23 de Enero del año 2013) dentro de los cuales la demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Jhonny Vela Vásquez


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


El Secretario


Abg. Jhonny Vela Vásquez


GAL/jvv