REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000390
DEMANDANTES: GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA, JESUS RAFAEL RANGEL GARCIA, ESTEBAN ARPILIO MONTILLA, ERNESTO CALDERON PERALES, LUIS ALFREDO FLORES GUILLEN, HUGO JOSE PEÑA RAMIREZ, PEDRO RAMON MEJIAS TORO, NORMAN AUGUTO TAPIA MONTILLA, CESAR CANDELARIO MORENO LA CRUZ, RAMON ANULFO ARCHILA ZERPA, ISAIAS RAMIREZ, ALDO JOSE JIMENEZ RUIZ, LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, OMAR RAMON TORO VARELA, EBER EDIN MOLINA DUGARTE y BORIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-630.317, V-1.986.211, V-1.987.152, V-2.475.207, V-2.475.484, V-2.499.804, V-3.269.179, V-3.914.813, V-3.991.298, V-4.257.455, V-4.257.625, V-8.130.489, V-3.469.382, V-3.497.708, V-3.766.486 y V-3.914.925, todo en su orden, con domicilio Procesal en el Edificio Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta local Nro. 03, altos del Banco del Tesoro, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.474.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, , representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: veintiocho (28) de Octubre del año 2010, anotado bajo el Nº 77, Tomo: 226 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto en la presente causa de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMAA DE ELECTRICIDADA DE LOS ANDES (CADELA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 13, Tomo 16-A, primer Trimestre, la cual absorbida por la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), según asiento registral Nro. 52, tomo3, de fecha 19 de Enero de 2007, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ente adscrito a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el nro. 37, tomo 390-A_SDO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 87.658, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GUILLERMO ELOY GOMEZ MENDOZA, JESUS RAFAEL RANGEL GARCIA, ESTEBAN ARPILIO MONTILLA, ERNESTO CALDERON PERALES, LUIS ALFREDO FLORES GUILLEN, HUGO JOSE PEÑA RAMIREZ, PEDRO RAMON MEJIAS TORO, NORMAN AUGUTO TAPIA MONTILLA, CESAR CANDELARIO MORENO LA CRUZ, RAMON ANULFO ARCHILA ZERPA, ISAIAS RAMIREZ, ALDO JOSE JIMENEZ RUIZ, LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, OMAR RAMON TORO VARELA, EBER EDIN MOLINA DUGARTE y BORIS ANTONIO ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA),todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (15) de Noviembre del año 2012 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, tal y como consta en auto que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive.
Por cuanto se dictó despacho saneador en fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que el mismo procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto los demandantes establecieron su domicilio procesal en el estado Falcón, se les concedió seis días consecutivos como término de la distancia, librándose el exhorto correspondiente.
En fecha veinticuatro de enero de 2013, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual remite las resultas debidamente cumplidas de la notificación ordenada en el despacho saneador. En misma fecha se agregaron a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, el abogado apoderado de la parte demandante, consigna escrito de corrección de demanda. En misma fecha, se agregó a la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
En auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del actor, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entre lo que se ordenó subsanar a la parte actora del libelo de la demanda, dado de que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad, para el desarrollo de la audiencia preliminar, se pudieran vulnerar derechos constitucionales como a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se le advirtió a los demandantes presentar la demandada de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual admisión de los hechos se haría sumamente difícil delimitar el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes.
Asimismo, quien aquí decide considera que tramitar una demanda con un número significativo de demandantes entorpecería la fase de mediación lo que devendría en que el operador de justicia, en esa primera fase del proceso, pueda cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de cada una de las partes y por las consideraciones que preceden, consentir un litisconsorcio como en el caso de autos, donde hay fechas de ingreso y de egreso totalmente distintos, donde cada uno de los intervinientes tienen particularidades distintas, seria permitir la violación del Derecho a la Defensa tanto del demandado como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los demandantes, derechos éstos consagrados en nuestra Carta Magna, motivo por el cual se le ordenó a la parte actora corregir el libelo sobre ese particular, tomando este juzgado como base el criterio establecido en la sentencia Nro. 469, expediente 04-280, de fecha 02 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En virtud de lo anteriormente narrado, y tomando en consideración que la demanda no fue corregida en los términos establecidos, debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
GAL/nd
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