LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-N-2012-000025

Maracaibo, Martes Quince (15) de Enero de 2.012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Consta de las actas procesales, que en fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho SILVIA CECILIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, Tomo 131-A, contra el acto administrativo contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), así como el informe de evaluación de puesto de trabajo emitido por el mismo instituto de fecha 30 de agosto de 2011.

En fecha 08 de enero de 2012, el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, por medio de diligencia consignada por ante la URDD, DESISTIO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, consignando scanner contentivo de la autorización suscrita por el Presidente de la empresa recurrente para que los abogados en ejercicio SILVIA MARIN, JESUS ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA, MAYELA ORTIGOZA, MARIA MILAGROS NAVA, PEDRO ERASMO SANGRONIS y otros desistan de este procedimiento, asimismo consignó otros medios de prueba que acompañados con el descrito, demuestra su voluntad de desistir. Este Superior Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2013, instó a la parte recurrente, específicamente al profesional del derecho PEDRO SANGRONIS, a consignar el original del instrumento poder y la autorización para desistir. Por lo que en diligencia de fecha 11 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó lo ordenado por este Tribunal, es decir, el original de la autorización del desistimiento y copia simple que fue cotejado con su original por ante la URDD. Por lo que esta Juzgadora se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así pues, en orden al desistimiento de los recursos, considera este Tribunal, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando –como se dijo- plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, es por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., en la presente causa; aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte accionante del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el acto administrativo contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), así como el informe de evaluación de puesto de trabajo emitido por el mismo instituto de fecha 30 de agosto de 2011.

2.- No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.