REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de enero de 2013.
201º y 153º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-000325.


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


DEMANDANTE: GUZMAN SEGUNDO SIRI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.438.458, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE (PROCURADORA DE TRABAJADORES): JACKELINE C. BLANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.494.239, e inscrita en el Inpreabogado con el número 114.708.


DEMANDADOS: EDILMA MORAN DIAZ y ALEXANDER MORAN, ambos a título personal.


DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES



En fecha once (11) de febrero de 2010, compareció el ciudadano GUZMAN SEGUNDO SIRI VILLASMIL, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores, abogada JACKELINE C. BLANCO OLIVARES, también identificada en actas, para demandar primigeniamente a la Sociedad Mercantil AMERICAN FAST FOOD C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 43.824,24), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 17/02/2010, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.


Consecutivamente se evidencia escrito de reforma de la demanda, de fecha 08/07/2010, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, Procuradora de Trabajadores JACKELINE BLANCO, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos EDILMA MARÍA MORÁN DÍAZ y ALEXANDER MORÁN PLATA, a título personal, manteniendo el monto reclamado de Bs. 43.842,24, observándose que por auto de fecha 09/07/2010, este Juzgado ordeno subsanar dicho escrito de reforma de la demanda y mediante escrito de fecha 16/07/2010, se procedió a subsanar en los términos indicados, alegando la apoderada judicial del actor, textualmente: “…Paso a informarle al Tribunal que no cabe ninguna duda que la demanda esta dirigida en contra de los ciudadanos EDILMA MARÍA MORÁN DÍAZ y ALEXANDER TIBOR MORÁN PLATA…”; sucesivamente, por auto de fecha 19/07/2010, se admitió dicho escrito de reforma ordenándose la notificación de los co-demandados EDILMA MARÍA MORÁN DÍAZ y ALEXANDER TIBOR MORÁN PLATA, a título personal, evidenciándose consecutivamente varias exposiciones negativas de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, resultando como últimas exposiciones, las de fecha 04/08/2011, no registrándose a partir de ese momento, impulso procesal alguno.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por el actor, específicamente por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores JACKELINE BLANCO, antes identificada, la cual data de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, día en el cual requirió se librasen nuevos carteles de notificación a los co-demandados a título personal, y lo cual fue proveído mediante auto de fecha 26/07/2011, consecutivamente con exposiciones negativas del alguacil RONAL A. MUÑOZ P, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ambas de fecha 04/08/2011, y hasta la actualidad, es decir 25/01/2012, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal del accionante; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.


Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”


También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:


PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano GUZMAN SEGUNDO SIRI VILLASMIL, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de los ciudadanos EDILMA MARÍA MORÁN DÍAZ y ALEXANDER MORÁN PLATA, a título personal,


SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN


LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) horas de la tarde, y se libró la respectiva boleta notificación.-


La Secretaria,

EFR/VP01-L-2010-000325.-