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CIRCUITO JUDICIAL DE PROil:CCION DI: NIÑOS, NIt\lAS y ADOLeSCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO 8ARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION




EA fa6Aa '1 g/12!28G@ se inielé ~i I3fes@flte IªfeswairnisRte ffHíaciiante selieitue'
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges FREDDY ALEXANDER MOLlNA
MILAN y NELLY DEL VALLE ALVARADO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-17.988.802; V-14.932.436, respectivamente, padres de la niña
SE OMITE, de 09 años de edad; asistidos por el
abogado CESAR AUGUSTO MUJICA SEIJAS, INPREABOGADO N° 143.548, SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija la niña SE OMITE, de
09 años de edad, habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN BOLlVARES (Bs.100,00)
mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES
(85.100,00). En relación a la CUSTODIAde la niña SE OMITE de 09 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana NELLY DEL VALLE
ALVARADO DORANTE; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
!FI feeAal ee/61 12661-, ~@ aamitió la selieituei se ~ifJA~AeleN BI!! eU!~~e§.$~
netlñeé al Fiscal del Ministerio público, mediante boleta firmada al folío09. .
EFi feeÍ'la el'7101 i~(J11, al folio 1 S la Jueza P;rim€lf&i d€l Pfimet'(1l lnstanele el€: Juieie eje este
Circuito de Protección, dictó auto donde se declara incompetente por la materia ears conocer la
presente causa de Jurisdicción voluntaria, por lo que se acuerda la redistribución al Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la Jueza
Abg. Yolanda Guerrero.
En fecha 14/02/2011, cursa al folio 16 auto de abocamiento de la Jueza Abg. YOLANDA
GUERRERO, para lo cual queda en espera de la Solicitud de Conversión en Divorcio para
proveer sobre ella conforme a derecho.
~n feeha 12/12/2e1~, eemearecté el eiudedane F'~r:[5E)y ALt:XANfJ~f{ MéJUNA MiLAN,
identificado en autos, asistido por el abogado EDGAR JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ,
INPREABOGADO N° 157.516 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa
notificación de la cónyuge NELLY DEL VALLE ALVARADO DORANTE.
!f! f€$et'li 07/e1/2G1 SI eemesreelé la eiuelmal!lí'lí!i N!LLV ALVAF identifieada en autos, asistida !!,Ol' el abagado EDGAR JOSé PEI\JA. jNFI~eAaOGADO 157.516,
y mediante diligencia expuso estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la
Separación de Cuerpos y Bienes.
eA GGR$e~UeRCia Rsi;}¡énd9se GU¡;¡::¡~lie9 19$ tr:áRllitss y la¡;¡¡~e$ ~H:¡GeGa¡e6 se ¡ilaSGl ¡¡¡
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguíentes consideraciones.
MOTIVA
Ele la revisión detallada de las setas preeésales, partida de matrimonio de los eényuqes,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.





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8ustanciación Admlnlstrande Jwstieie¡ en 'nombre de la ~el'úblic$ Solivarian9 el~ Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MOLlNA MILAN y NELLY DEL VALLE ALVARADO
DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
17.988.802; V-14.932.436, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 02 de fecha 26/03/2003, contraído por ante el
Concejo municipal de Barinas Estado Barinas.

Conforme el articulo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de la hija habida en el
matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, y
a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida digno de la niña FREDDMARY DEL
VALLE MOLlNA, de 09 años de edad; SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
PACTADA POR LOS CÓNYUGES AL 19/12/2006, en la cantidad de OCHOCIENTOS
80LlVARES (8s. 800,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOlÍVARES (8s.1.200,00); tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la
fecha de presentación de la presente solicitud 19/12/2006, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán
en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdemPublíquese,
registrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede
ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado 8arinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del
mes de Enero de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de .unal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circu ripción Judi lal, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originale ;.corsantes al E pediente TI1-C-
2006-007712, todo de conformidad con el artículo 112 de(C '9i90 de procedí lento Civil.
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