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CIRCUITO JUDICIAL DIE P!f
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCfAC/ON y EJ&CUCION
EFj PBeFia BU1 f/~(H ~ lile in/ajé riJj fjffdSer1fffJ fi'I"S6BeiíA9ieflf6 Ffi€ielíaFlt~ iaileitutl
acompañada de los recaudes de ley en la que los cónyuges YOLl SANOIA
CONTRERAS MOLlNA y GUSTAVO JOSE MUJICA MORENO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.841.411; V-
10.559.988, respectivamente, padres del adolescente y niño SE OMITEN de 12 y 04 años de edad; asistidos por el abogado MERL YN
RODRIGUEZ PINEDA, INPREABOGADO N° 143.440, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos el adolescente y niño SE OMITEN , de 12 y 04 años de edad; habidos durante el
matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del
padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s.800,00) mensuales y en los
meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BoLivARES
(8s.800,OO) para cada uno de los hijos. En relación a la CUSTODIA:del adolescente y
niño SE OMITEN , de 12 y 04 años de edad; será
ejer . a or la adre, ciudadana YOL! SANDIA CONTRERAS MOLlNA; en cuanto al
REGI E DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
a os por los padres.
R feeRa 69Ji 1I~e11, se admitió la selleltud de SE:PAF
elE e
-A e a H/1 6/i8, ~, la eiudadaAs VOLl SANEHA eeN1"fi(f!RA8 MOUNA,
solicito el Avocamiento en la presente causa.
~R f~eRa 11/10/20~ 1, la ciudaeana VOL! SANE>IA eONTREAAS MOLlNA,
otorga Poder Apud- Acta a la abogada MARL YN LlSETH RODRIGUEZ PINEDA.
!n fecha 21;11/2012, eemesrecíé la oiueladsn8 VOLl SANE>IA eON'1"FU:~8 MOLlNA,
asistida por la abogada MARL YN LlSETH RODRIGUEZ PINEDA, lnpreaboqado N°
143.440 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, y solícito la
notificación del ciudadano GUSTAVO JOSE MUJICA MORENO, C.I N° V-10.559.988,
la cual consta al folio 21 debidamente firmada ..
I!R eeaseeueneía RBaiéfulieséI cumplida les tFámites y laese jar6c¡i§/#if
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
Be la revlsién detallada €le las setas preeésales, J:)arti€la oe ffiatríffi6Ria se les
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189
del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral
lJIQ iIl ¡i~ tlWil'lf.1i t::iGiiumb~til¡, Ri al iRt@¡.:iis ¡¡iJ~~¡-;¡~¡; '@ IQi ¡;'l¡AQ~, ~ít4ei~ Y i~üa¡~il~f¡;(~t~~
inveluermclos,
La presente eauss está regida adjetivarnente por la dtspoelclón del artículo 1 e9
del Código Civil, en cencerdeneia con el artleuío 511 y siguientes LOPNNA.
f!A eeaseeusaeía éste 'fl'íbuH~1 fí'rIFfl§f6 se ~fiFflI1}Fíil instélA6ia se. M~~¡¡¡¡s¡éFl y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Belivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YOLl SANDIA CONTRERAS MOLlNA y
GUSTAVO JOSE MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-11.841.411; V-10.559.988, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 84 de fecha
23/04/1999, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del
Municipio Barinas, Estado Barinas.
f!xp. N° MD11 ~j~2011 -eei 580
YFGG/mm.-
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, 105 términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Munícipal según sea el caso, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem,
así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publlquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (en días del mes de Enero de 2013. Años 2020 de la Independencia y
1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente
MD11 ~J-2011-001580, todo de conformidad con el art!.8~~•< ::.,I Código de
procedimiento Civil. :~~iti:,;;;:•::'• .~
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