CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 24 de Enero de 2.0123
2020 Y 1530
Exp. N° MD11-J-2011-000724
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 18/05/2011, suscrita por los
cónyuges RICHARD ANTONIO MENDOZA y MIREYA DEL CARMEN MATERANO GARCíA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.403.295; V-
10.059.010, respectivamente, padres del adolescente y niña SE OMITEN , de 16 y 08 años de edad; debidamente asistidos por
el abogado JOSÉ ABEL BOJACA, INPREABOGADO N° 156.807; visto el auto de admisión con
despacho saneador de fecha 23/05/2011 y por consignado en fecha 17/01/2013informe social
realizado por la Licenciada LEIDA PATRICIA TERAN, Trabajadora Social adscrita al Equipo
Multidisciplinario de éste Circuito, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: RICHARD ANTONIO MENDOZA Y MIREYA DEL
CARMEN MATE RANO GARCíA, desde la fecha 03/02/1996, según Acta N° 01 expedida por la
Prefectura del Municipio Rojas Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas; conforme el artículo
375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el
matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN
MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de TRES MIL BoLíVARES (Bs.3.000,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente y SE OMITEN , de 16 y 08 años de edad, queda conferida a la madre
MIREYA DEL CARMEN MATERANO GARCíA. Con respecto a la PATRIA P.OTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial
énfasis en el interés superior del niño mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL
VINCULO CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los ( .,2LJ) días del mes de Enero de 2.013.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la "Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F.
Guerrero G y Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a)
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel }!. . .@~ªr.Sa de su original, cursante a los folios
del, Expediente ~o .MD11-J-2011.-0~0724 .. T~~~~t'/.•~~,.se hace de conformidad con el
articulo 112 del Códiqo de ProcedirniTO CIVIL .
Exp. N° MD11-J-2011-000724
YFGG/nlra.-
|