CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 24 de Enero de 2.013
202° Y 153°

Exp. N° MD11-J-2012-000716

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 28/07/2012, suscrita por los
cónyuges IDA BETZABETH SUAREZ PÉREZ y EDGAR ALEXIS MOLlNA CAICEDO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.072.719; V-
9.217.278, respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 17, 16 Y 15 años de edad;
debidamente asistidos por el abogado TELESFORO MORA VARILLAS,
INPREABOGADO N° 140.798; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha
09/07/2012, actas de escuchas insertas a los folios 15, 16 Y 23 e informe social que cursa
a los folios 30 al 33 ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: IDA BETZABETH SUAREZ
PÉREZ Y EDGAR ALEXIS MOLlNA CAICEDO, desde la fecha 21/08/1993, según Acta N°
16 expedida por la Prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas; En cuanto a la
CUSTODIA del adolescente SE OMITE de 16 años de edad, estará a cargo del
padre EDGAR ALEXIS MOLlNA CAICEDO; la adolescente GENESIS ANIRI MOLlNA
SUAREZ, de 15 años de edad, queda a cargo de la madre IDA BETZABETH SUAREZ
PÉREZ y la custodia de SE OMITE de 17 años de edad, será
compartida entre padre y madre. Conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del hijo adolescente habido en el matrimonio, fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo de cada progenitor con su hijo no custodio
por la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre UN MIL BoLíVARES (1.000,00), dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres
y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENClA FAMILIAR, amplio será ejercido conforme
han pactado, con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes
mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la
ciudad de Barinas a los ( '2 ~ ) días del mes de Enero de 2.013. Años 202° de la
Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y
Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del
Circuito de Protección de Niños, Niñas_,y;:Aq.,9.lescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado- '<:~-@¡"'~~fiel y exacta de su original, cursante a los
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folios del Expediente N° MD11-J- . ;1.2'7,0,007,1' -;,cé,rtificación que se hace de conformidad
con el artículo 112 del Código d F;~9c~.d•imie• q. C~?\il.
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