REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 25 de Enero de 2013
2020 Y 1530
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL para publicar en texto integro la
motivación de hecho y de derecho que exigen los artículos 485 y 513 segundo parágrafo
LOPNNA (aplicados de modo analógico) en tanto sustentaron la declaratoria de
improcedencia de la cuestión prejudicial penal opuesta por el Ciudadano LEONIDAS
ANTONIO CASTILLO RODRíGUEZ debidamente asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE
MESA RUBIO INPREABOGADO 13.444 en el acto de sustanciación de fecha 16-01-2013
según consta de acta que corre al folio 58 al 59 que tuvo como contra parte a la cónyuge
actora FORALBA GOMEZ con asistencia de la abogado TIRSO PARRA, hecha revisión
al escrito de contestación de demanda inserto al folio 36 suscrito por el Ciudadano
LEONIDAS ANTONIO CASTILLO RODRíGUEZ debidamente asistido de abogado,
donde ciertamente opuso: "La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del
Código de Procedimiento Civil donde explica que existe una cuestión prejudicial que debe
resolverse en un procedimiento distinto, (. . .) (omisis) alli refirio, de acuerdo a
Cabanellas, cuando la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser
tenida en cuenta en la civil (Cabanellas Guillermo, tomo 11, pago 439)" ; también
argumento:, "La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal
8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente: a) La existencia
efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) que esa cuestión
curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la
vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el
presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla
con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de
aquella... " Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia -
Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Tradelndemnity y otra del 13 de mayo de
1999"; (lo subrayado es nuestro) declara no encontro el tribunal llenos las exigencias
doctrinarias aludidas al artículo 346 numeral 8 del CPC, fundamentalmente la aludida
como letra e, esta es, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso
y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de
ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin
posibilidad de desprenderse de aquella" (. .. )(omisis), para ello se analizó doctrina
contenida en del Código Civil Venezolano "comentado y concordado de Emilio Calvo
Baca" respecto a la causales de divorcio contenidas en el articulo 185 ibidem, donde se
refiere: Causa/es: 1. Adulterio. Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su
consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la
relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona alofensor, la ley le niega el
derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para
denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal. ao
subrayado es nuestro),•(de lo transcrito anteriormente queda claro que jurídicamente existe
la aludida causal como un ilícito penal a su vez ilícito civil no obstante no se requiere para
invocarla en vía civil como causal de divorcio ordinario que se tenga sentencia penal
condenatoria definitiva y firme de adulterio para que se admita y dé cursa a la acción de
divorcio ordinario con fundamento en la aludida causal, igual conclusión se hace para con
la causales invocadas en el presente caso, esto es, a.- respecto a los excesos, sevicia e
injurias grave que impida la vida en común invocadas indiferenciadamente, las cuales a
su vez son distintas a la causal de abandono voluntario, que fue acumulativamente
invocada como causal de divorcio, toda vez que respecto a esta ultima causal para toda
la doctrina y jurisprudencia patria comprende dos modalidades: 1.-la de abandono físico,
respecto a la cual se observa alega el cónyuge demandado de prosperar en el presente
asunto tendría como eximente de responsabilidad que tuvo como génesis la orden de
distanciamiento o prohibición de acercamiento acordada por una fiscalía especializada
contra la violencia de género, que en el caso de autos alega formuló la actora cónyuge
madre contra el como cónyuge padre, no obstante quedaría para los jueces de
sustanciación y juicio de esta jurisdicción especial conocer de la sustanciación y
materialización de las pruebas que se ofrecieren respecto a la segunda modalidad: 2.-la
del abandono moral, lo contrario sería violentar el derecho de petición, debido proceso,
e a la defensa y oportuna respuesta para la cónyuge actora, haciendo especial
la presente sentencia interlocutoria que la
alegación de las causales e dono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave, son
siempre gravosas para la vida corriente de los cónyuges y lesivas fundamentalmente para
la estabilidad emocional de los hijos niños y/o adolescentes de autos, por quienes de
modo especial con máxima diligencia y especial cautela deben proceder en protección
integral los tribunales de la república de esta jurisdicción especial conforme mandato
contenido en los artículos 8 (interés superior, entendido como la mayor satisfacción de los
derechos de la infancia) , 32-A(derecho al buen trato), 41 LOPNNA (derecho al más alto
nivel de salud) y 78 de la Carta Magna (protección integral a cargo del estado, familia y
sociedad) que por razones de brevedad pero se dan por reproducidos); -----------------------
2. Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno
de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el
matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges
debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave.
Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el
matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus
obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el
marido o por la mujer,' pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o
pleitos casuales entre los esposos b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no
constituye causal de divorcio si no es "voluntario", como señala el Art. 185 CC,' es decir,
intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el
divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. Afin de que
el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y
voluntario, ~s además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de
abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en laforma como lo hizo, no infringió
en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
3. Los excesos, s evicia e injuria .•• grave s. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno
de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma
vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi
siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del
lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge
afectado y asume diversas modalidades. es una sevicia moral. (lo subrayado es nuestro) Para que el
exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan
características de ser graves, intencionales e injustificadas.(como se puede observar nada
plantea el autor respecto a requisito previo para incoar demanda de divorcio ordinario por
las causales aludidas de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva y firme
demostrativa de cualesquiera de los aludidos i1ícitos penales; lo contrario seria aniquilar el
derecho al cónyuge inocente de ponerle fin a una situación marital insostenible si ha
decido como es bastante corriente, mantener en silencio en vía penal y omitir la denuncia
de tran graves hechos de los que pudo haber sido victima ello en protección por demás
muy corriente a la vinculación padre-hijos, al giro normal laboral del padre como co-
sustento familiar y la continuidad de la vinculación paterno-familiar); -----------------------------
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así
como la connivencia en su corrupción o prostitución. Es el acto deliberado de uno de los
cónyuges para depravar a aquéllos. La connivencia en la corrupción o en la prostitución es la
tolerancia o la complicidad de uno de los cónyuges en la depravación del otro o de sus
descendientes, llevada a cabo por una tercera persona. (se argumenta respecto a ella en el mismo
sentido en tanto la ausencia de prejudicialidad penal para invocarla y darle el respectivo curso
civil legal); 5. La condenaciÓn a presidio. Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la
deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer
el condenado, del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio. es
indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos. que son: a. Sentencia
definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme
que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio. no existe la causal de divorcio. (subrayados
son nuestros);b. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio. La condenación a presidio
anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio,' pues mientras el vínculo conyugal
no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c.Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos. Como la sentencia criminal dictada en el
extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a
presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera,
que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer ajuicio la
sentencia extranjera que impuso la condena. ( de ello, se colide que este es el caso típico de
prejudicialidad de causa penal sobre causa civil, no obstante se aclara no fue esta la
causal de divorcio ordinario invocada en el presente caso); 6. La adicción alcohólica u otras
formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Para que se
alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra
droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal,' pues como reza la norma, debe haber
adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado.(Subrayados
nuestro) (se observa entonces que el juez de familia, en el presente ámbito, Juez de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ejecutar una labor investigativa de oficio
por mandato del principio de primacía de la realidad contenido en el articulo 450 numeral
"J" LOPNNA acuciosamente en procura de una decisión que satisfaga la necesidad del
bienestar de los hijos niños, niñas y/o adolescentes de los cónyuges y ASI SE DESTACA)
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común. Constituye una innovación en la Ley venezolana, porque llena un vacío, y de manera
taxativa prohibe al Juez decretar el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento
médico del enfermo. Quien suscribe la presente interlocutoria es del criterio que para la
causal explicada, esta jurisdicción especial podría conocer de ambas pretensiones pero
de modo autónomo no conjunto debido a la naturaleza incompatible de lo aludido por
cuanto el procedimiento de divorcio ordinario prevé fase de mediación a la luz del artículo
521 LOPNNA no así obviamente el proceso de interdicción civil por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (en tanto
riñe con la capacidad civil de las personas) y podría existir una prejudicialidad para la
acción de divorcio ordinaria vinculada a dicha causal en tanto no exista decisión respecto
a la acción de interdicción civil necesariamente propuesta y decidida de forma previa, en
tanto lo decidido no solo constituye prueba de la causal invocada sino en tanto que
incidiría ciertamente en para el divorcio ordinario en la esfera de vida de los niños, niñas
y/o adolescentes de que se traten, respecto a la designación del progenitor más idóneo
como custodiador, la adecuación del régimen de convivencia familiar con el progenitor no
custodiador y el establecimiento posible o no de manutención a cargo de progenitor no
custodiador) argumentaciones de hecho y de derecho que expresamente se destacan
sustentan la declaratoria de improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta en la
audiencia de sustanciación de fecha 16-01-2013 por el cónyuge demandado como consta
al acta inserta al folio, la cual fue decidida oralmente improcedente en la misma
oportunidad. Se deja constancia que siendo las 3.00 PM se publica la presente
interlocutoria. En razón de lo previsto en el artículo 488 LOPNNA remítase por declarada
concluida la fase de sustanciación en fecha 16-01-2013 el día de mañana el presente
asunto al juez de juicio correspondiente para su prosecución legal. Diarícese y cúmplase.-
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, JUDICIAL,
CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLbUQ ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES,
CURSANTES EN EL EXPEDIENTE MDlt:v~2.012-000588 TODO DE CONFORMIDAD CON
EL ARTICULO 112 DEL CODIGO ~7~t~.OGEg~M~~TO CIVIL.
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