REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas 30 de Enero de 2013.
202 ° Y 153 °

Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana DAYANA NAIRIM LANDAETA ESCALONA,
venezolana, mayor de edad, C.I N° V-15.309.300, madre de los niños y adolescentes
SE OMITEN
de 14, 11 Y 08 años de edad, asistida por la Defensora Pública abogado JUMARY
BRICEÑO, incoada contra el padre ciudadano YONNY RAFAEL VALERO TREJO,
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-12.204.511, por no ser contraria al orden público
a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME LOS ARTíCULO 452 Y 457
LOPNNA, para proveer al curso de ley observa el Tribunal que la demandante
DAYANA NAIRIM LANDAETA ESCALONA, C.I N° V-15.309.300, madre Custodia de
los niños y adolescentes de autos, se encuentra domiciliada en la carretera nacional
vía Guanare. caserío Campo Alegre. casa S/N. del Municipio Cruz Paredes del Estado
Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala
Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las
disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención. continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Cruz Paredes del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de los
niños y adolescentes SE OMITEN , se encuentra en el señalado Municipio, y Ser el mismo el
Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir
Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior de los
niños y adolescentes mencionados, cuyo domicilio se encuentra en el señalado
Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la
competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Ci~c.unscripción Judicial, 9E,~!IF.ICQ-qu ri~r traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes ,a -los'--r9Ü~ del Expe lente MD11-V-2013-000044, todo de
conformidad con el articulo-t. 12~:d~el. Código de rocedimiento Civil.

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