EXPEDIENTE MD11-V-2011-000218 /
ACTA DE LA SESiÓN INICIAL DE LA AUDIENCIA SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR /DESISTIMIENTO LEGAL
SIENDO EL DíA 07-01-2013 Y HORA 10:00 AM OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO
LA SESION INICIAL DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO CONTENCIOSO SE ANUNCIO
DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, NO COMPARECIO
PERSONALMENTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL lA PARTE
ACCIONANTECIUDADANO CRESCENCIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, C.I.N-V-
10.722.356, TAMPOCO COMPARECIO PERSONALMENTENI POR SI NI POR MEDIO
DE APODERADO JUDICIAL lA PARTE ACCIONADA CIUDADANA YUDITH DEL
CARMEN DELGADO, C.I.N V-6.888.333, PADRES DE LA ADOLESCENTE SE OMITE DE 12 AÑOS DE EDAD. En consecuencia
conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 477: "NO COMPARECENCIA A lA
SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la parte demandante o la
demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su
finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia
oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar
con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe irnpulsarlo
de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en
aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes
para proseguirlo". (Lo subrayado es nuestro). VERIFICADO DE ACTAS QUE NO
EXISTENTEN ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN A ESTE JUZGADOR
PROSEGUIR LA SOLICITUD DE OFICIO, RESULTA FORZOSO DECLARAR
DESISTIDA LA MISMA POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472 lOPNNA,
RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA
PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE
PREVE QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU
DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES. PODRA LA ACTORA EN ESTE
CASO IGUAL INCOAR PASADO DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA Razón por la cual
una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión
de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de los
niños y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para
intentar nuevamente la demanda por la actora, siguiendo criterios vertidos en
Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía
siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que
en extracto pertinente se transcribe "(omisis) (. .. )"Pues bien, decretada la perención, la
accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de
nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare
las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para
los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los
menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al
principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la fílíación
corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo
366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose
fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista
de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección
integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante
tres meses después que se decretase si ello fuese así la perencion de la instancia, de
manera que si se incoese de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.( .. .)
(omisis.)". Y ASI SE ADVIERTE. FUE TODO Y SE
TER INÓ .