EXPEDIENTE MD11-V-2012-000670 /
ACTA DE LA SESIÓN INICIAL DE LA AUDIENCIA SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR /DESISTIMIENTO LEGAL
SIENDO EL DíA 07-01-2013 Y HO~A '1 '1 :00 A.M OPORTUNIDAD PARA DAR
INICIO LA SESION INICIAL DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAREN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO
CONTENCIOSO SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE
TRIBUNAL, NO COMPARECIO PERSONALMENTE NI POR SI NI POR MEDIO DE
APODERADO JUDICIAL lA PARTE ACCIONANTECIUDADANA EGILDA
GIUSEPPINA BORTOLOTTI, C.I.N-V-18.604.798, TAMPOCO COMPARECIO
PERSONALMENTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL lA
PARTE ACCIONADACIUDADANO JOSUE RAFAEL TORRES ARANA, C.I.N V-
16.987.130, PADRES DE LOS NIÑOS SE OMITEN DE 07, 05 Y 03 AÑOS DE EDAD
RESPECTIVAMENTE. En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTICULO
477: "NO COMPARECENCIA A lA SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA
PRELIMINAR. Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa
justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar
ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no
comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que
se publicará el mismoo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia
preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para
proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos
casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para
proseguirlo". (Lo subrayado es nuestro). VERIFICADO DE ACTAS QUE NO
EXISTENTEN ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN A ESTE JUZGADOR
PROSEGUIR LA SOLICITUD DE OFICIO, RESULTA FORZOSO DECLARAR
DESISTIDA LA MISMA. POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472
lOPNNA, RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVE QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE
VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES.
PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO IGUAL INCOAR PASADO DICHO LAPSO
NUEVA DEMANDA. Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la
presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de
Obligación de manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos,
tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda
por la actora, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la
Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala
Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,
Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se
transcribe "(omisis) (. .. )"Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres
meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones
alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si
es que ellas se liquidan en ese término, y se htciere nugatorio para los menores la
obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores
disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de
subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde
a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley
orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado
judicialmente una pensión provisorie, tendría como medida preventiva y garantista de
la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección


integral de los menores, mantener la medkie sobre las prestaciones al menos durante
tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de
manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores. (. . .)
(omisis.)". Y ASI SE ADVIERTE. FUE TODO Y SE TERMINÓ .
Exp. N° MD11-V-2012-000670
YFGG/rc