REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000107
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000042
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO y CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.659.985 y V-17.647.645, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, los ciudadanos: NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO y CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.659.985 y V-17.647.645, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 38; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Sabana de Machango, Calle La Isla, Casa No. 14-48, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, quien en fecha 25 de Mayo de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 533-10.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, y vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano NILSON ANTONUIO RUZ BRICEÑO, se ordenó la notificación de la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA MARQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la Notificación de la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA MARQUEZ y de la cual se evidencia la debida notificación de la referida ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Diciembre de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia presentada en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano NILSON ANTONUIO RUZ BRICEÑO, mediante la cual expuso lo siguiente: “…En mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO… solicito a este honorable tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del código civil vigente declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio para los efectos legales consiguientes ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la ley…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2011, a la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA MARQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA MARQUEZ, de fecha 20 de Diciembre de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veinticinco (25) de Mayo de 2010, hasta el Trece (13) de Octubre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y la comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “…PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su menor hija y la madre tendrá la responsabilidad de crianza. CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hija cuantas veces lo considere necesario, siempre y cuando no afecte su vida normal de desarrollo. QUINTA: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención tal y como lo establece la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la misma se está cumpliendo por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BACHAQUERO, en la causa signada con el # 1.407. Queremos dejar establecido expresamente que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar…” (Sic).