REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-002179
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000046.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ANDRID JOSE GONZALEZ PAZ Y EDIL MARI BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.511.291 y V-15.974.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado N° 99.950.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07/12/2012, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos ANDRID JOSE GONZALEZ PAZ Y EDIL MARI BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.511.291 y V-15.974.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado N° 99.950, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36, y que desde el día treinta (30) del mes de noviembre del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17/12/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana EDIL MARI BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y mantener comunicación con él todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares los días sábado y domingo de cada semana, serán alternados para ambos padres. Comenzando el primer fin de semana con la madre, y el segundo fin de semana con el padre, pudiendo el niño pernoctar con el padre. El día del padre y cumpleaños del padre, el niño lo pasará con el padre, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retornarlo su padre el día siguiente y el día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño lo pasará con su madre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres disfrutarán en forma alternada de la siguiente manera: Carnaval; el primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente; semana santa, el primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. Vacaciones escolares, será de por mitad, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre; navidad y fin de año, el niño lo pasará con su padre o madre, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre alternado, previo acuerdo entre ambos padres. Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con el hijo al interior o exterior del país, con alguno de los padres, el padre o madre deberán contar con una autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención para el menor, será compartida por ambos padres en un 50% cada uno, el padre del niño, ciudadano ANDRID JOSE GONZALEZ PAZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en forma quincenal, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo. Dicha cantidad de dinero será depositada por el ciudadano ANDRID JOSE GONZALEZ PAZ, ya identificado, a la ciudadana EDIL MARI BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, ya identificada, en la cuenta de ahorro que bien tenga que aperturar dicha ciudadana a la brevedad posible, en la entidad bancaria de su elección, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios o en su defecto realizar un mercado de dicha cantidad, el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo. Asimismo, el padre se compromete a cumplir el 100% del costo del Seguro Médico de su hijo, el cual se encuentra contratado actualmente con Seguros Caracas. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de vestuario, educación, gastos extras por enfermedades, recreación y regalos en épocas festivas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes que repartir y, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRID JOSE GONZALEZ PAZ Y EDIL MARI BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 0070-13 y 0071-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000046.

EL SECRETARIO

CLMG/WPA/ag