REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2013-000001
SENT. INT. No. PJ0102013000054.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: RUBEN DANIEL CARDOZO BRACHO Y ANA KARINA SANTORELLI ACEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.831.786 y V-23.762.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (E).
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos RUBEN DANIEL CARDOZO BRACHO Y ANA KARINA SANTORELLI ACEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.831.786 y V-23.762.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RUBEN DANIEL CARDOZO BRACHO Y ANA KARINA SANTORELLI ACEDO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (E), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad.

ÚNICO: El ciudadano RUBEN DANIEL CARDOZO BRACHO, disfrutará de la compañía de su hija, anteriormente nombrada, todos los días HÁBILES de la SEMANA, es decir, de lunes a viernes en horario comprendido de una (01:00) de la tarde a seis (06:00) de la tarde, así como todos los días sábados de cada semana, en horario comprendido de diez (10:00) de la mañana hasta las ocho (08:00) de la noche, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la mencionada niña al hogar materno o del lugar donde se encuentre en un determinado momento, directamente por parte del ciudadano RUBEN DANIEL CARDOZO BRACHO, por una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores o por los propios medios o diligencias de la ciudadana ANA KARINA SANTORELLI ACEDO, procurando o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000054.
EL SECRETARIO


CLMG/WPA/ag