REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000016
SENTENCIA No. PJ0102013000039
MOTIVO: ACTA CONVENIO POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: NATALY JOSE CHIRINOS OLLARVES Y ELVIN HERMAGORAS CHIRINOS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20742525 y V-11452963, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de nueve (09), seis (06), cuatro (04), diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) cuando se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, Acta Convenio por Obligación de Manutención proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, suscrita por la joven NATALY JOSE CHIRINOS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20742525, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hermanos los niños y adolescentes ya identificados, y el ciudadano ELVIN HERMAGORAS CHIRINOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11452963, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia que los mismos se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y que la Custodia actualmente la ejerce su progenitora, la ciudadana NORAIMA JOSEFINA OLLARVES ARRIAS.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, asignándole la nomenclatura Nº VP21-J-2013-000016.
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia del acuerdo presentado, por lo que de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 12 (LOPNNA): Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre si
e) indivisibles
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (subrayado por el Tribunal)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el acuerdo presentado por quienes los suscriben son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, por cuanto se evidencia que la ciudadana NATALY JOSE CHIRINOS OLLARVES no tiene cualidad alguna para representar a sus hermanos, en virtud de que los mismos se encuentran bajo la Custodia de su progenitora por lo que es preciso dejar claro que la institución de la CUSTODIA es uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, establecida en el citado artículo 358 LOPNNA, de manera tal, que son los padres, titulares de la patria potestad los llamados por la Ley para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, conforme lo señala el artículo 359 ejusdem; luego, son los únicos que pueden ejercer la Custodia de sus hijos, en el entendido que se prevén otras instituciones en las cuales considerando las circunstancias especificas del caso. Por todo lo antes explicado, resulta forzoso para el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) por los ciudadanos NATALY JOSE CHIRINOS OLLARVES y ELVIN HERMAGORAS CHIRINOS LANDAETA, plenamente identificados, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas; presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Se ordena mediante oficio, remitir copia certificada de la presente decisión a la DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS, para su debido conocimiento. EXPIDASE Y OFICIESE bajo N° 0058-13.
Se ordena el ARCHIVO del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000039.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO