REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000629
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013000040.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: JOHN ANTONYS SARMIENTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.401.642.
Abogadas Asistentes: DIANILET COLINA Y SIXLEY ARCILA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 130.400 y 118.121, respectivamente.
Parte demandada: DAYANA BEATRIZ HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.216.647.
Hija: VALERIA VALENTINA SARMIENTO HERNÁNDEZ, de 04 años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de agosto de 2012, la (el) ciudadana (o) JOHN ANTONYS SARMIENTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.401.642, demandando al (la) ciudadano (a) DAYANA BEATRIZ HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.216.647, por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña VALERIA VALENTINA SARMIENTO HERNÁNDEZ, de 04 años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la parte demandada y asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, para aperturar cuenta de ahorros, a los fines de depositar el cheque consignado por la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna la notificación de la representación fiscal, la cual es certificada por la Coordinadora de Secretaria en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012.

Consta en actas la consignación de la notificación de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por parte del Alguacil de este Tribunal, siendo certificada la misma por la Coordinadora de Secretaria, en fecha once (11) de octubre de 2012.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, la Coordinadora de Secretaría procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha nueve (09) de enero de 2013, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, no compareciendo de manera personal a la misma, la parte demandante, en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si la parte demandante no comparece, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la (el) ciudadana (o) JOHN ANTONYS SARMIENTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.401.642.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO



En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000040, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


CLMG/WPA/ag