LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, respectivamente. (F.06-08)
PARTE DEMANDADA:
JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ, GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-490860, V-96.740, V-410.876 y V-939.192, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, Apoderado de la codemandada Mercedes Guevara de Mazzei. (F.134)

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha quince (15) de mayo de 2009, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de acción NULIDAD DE VENTA, por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, en contra de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ, GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-490860, V-96.740, V-410.876 y V-939.192, respectivamente.
EPÍTOME
El Apoderado actor alega que su representado es propietario y posee un predio agropecuario denominado Fundo Los Cerros con los linderos especificados en el escrito libelar. Que para ingresar al fundo propiedad de su mandante, existe una carretera que atraviesa las parcelas denominadas “La Cochinera”, la cual adquiere su mandante mediante venta condicionada según documento inserto en el Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 20 de Diciembre de año 2005, anotado bajo el Nº 44, folios 196 al 20, protocolo primero, tomo 4 del 4to. Trimestre del año 2005 y el fundo denominado “El Triangulo”, que fue adquirido por su representado, en venta pura y simple, según documento inserto en el Registro Inmobiliario de los Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 17 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 21, folios 78 al 80, protocolo primero, tomo 1 del 4to trimestre del año 2005. Que desde hace varios años su representado manifestó a los herederos y co-herederos del Fundo La Ceibita (Familia Guevara) su firme intención de comprar las parcelas antes descritas y reiteradamente se contesto con una negativa a tal operación, o simplemente no se le respondió, con lo que su representado entendió que no había interés en negociación alguna, mientras que el interés de su mandante tenia un solo objetivo, lograr que esa servidumbre de paso que de hecho esta constituida, feneciera de la forma mas idónea, que no era otra, que por la obtención de la propiedad del predio.
Agrega que a mediados del año 2005, su mandante tuvo la oportunidad de conversar con el ciudadano LUIS MAZZEI, hijo de una de las copropietarias y sobrino de las demás, a su vez gerente del Banco Sofitasa, a quien se le manifestó nuevamente el interés de su mandante por obtener la propiedad de las parcelas, que en ese momento se abrió una rendija para iniciar las conversaciones que llevarían por fin a su mandante a su tan anhelado proyecto, la adquisición de las parcelas de terrenos agrícolas, que delimitan el acceso de circulación que conduce a su fundo Agropecuaria Los Cerros, que no se regatearon esfuerzos, tiempo, ni precio, solo se les solicito un lapso para poder pagar la totalidad del precio, que su mandante se entrevisto con la abogada Mary Leal y una vez que se impusieron las condiciones que considero adecuadas para los intereses de sus clientes, redacto y realizo las gestiones pertinentes para que se concretara la venta, con el animo de buena fe que caracterizo la negociación de subrepresentado, no puso objeción alguna, pues considero que los vendedores procedían de la misma forma.
Arguye el apoderado actor, que en fecha 26 de Abril del año 2006 y una vez que se había cancelado la tercera cuota por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) se presentaron en el predio un grupo de personas acompañadas por miembros de las fuerzas armadas policiales y funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomando posesión del predio que le fuera vendido a su representado y que poseía la cantidad de 203,987 hectáreas, argumentando que gozaban de un derecho de permanencia que les había sido otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el predio denominado Sabanas de Pajarote, y que después de haber conversado con representantes de la Sucesión Guevara Garrido, decidieron, que el punto o lugar destinado para ser ocupado, correspondía al lote de terreno que se encontraba en el Sur del predio propiedad de la sucesión Guevara Garrido, que comprendía el área de terreno que se le vendió a su mandante denominada “La Cochinera”. Que para su sorpresa tales afirmaciones constituían una actuación, que reñía con la buena voluntad y probidad con las que actuaba su representante. Que a partir de ese momento se pudo conocer que por ante las instancias administrativas (INTI) se ventilaba un procedimiento de rescate de tierras ociosas, y por los tribunales civiles de la jurisdicción del Estado Barinas, se ventilaba unas causas por nulidad de asientos registrales, procedimientos seguidos por la Abogad Mary Leal quien viso el documento de compra-venta, que se le otorgara a su mandante verificándose una venta condicionada al pago de 12 cuotas de Bs.10.757,53 cada una de ellas, que la venta se acordó en la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.387.575,30) de los cuales su mandante para el momento de la firma del documento u otorgamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) tal y como se evidencia de documento de compra venta que se anexo al libelo de demanda, quedando a deber las cuotas anteriormente señaladas, de las cuales pago el equivalente a tres (03) cuotas, es decir, la cantidad de sesenta y un mil quinientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.61.515,59) en espera de que se perfeccionara la venta, para poder ocupar el predio que se le había vendido, bajo condición, la cual no se había cumplido ya que las cuotas vencían el 01 de enero del 2007 aun cuando por acuerdo verbal se había acordado que con el pago de la cuarta cuota se autorizaría la entrada al predio a objeto de realizar las actividades que comprenden su mantenimiento, lo que a su vez comportaría la entrega material del predio.
Agrega que ante la situación de hecho que se presentara en el fundo, y bajo la premisa de buena fe, se auspicio un dialogo con los representantes de la Sucesión Guevara Garrido, mediante el cual, y con el mejor animo, se buscaron alternativas, que tuvieran como resultado una solución viable a la situación que se había presentado, no si antes definir la posición de derecho que involucraba la suspensión del pago de las cuotas, quien habiendo desembolsado una suma de dinero, veía como se esfumaba su deseo de obtener la plena propiedad y posesión del predio, anteriormente identificado. Que muchos fueron los intentos de conciliar la situación tan abrupta que se había configurado, todos vanos, pues lejos de obtener respuesta concreta para solucionar el conflicto de intereses, solo silencio se obtuvo, lo que en definitiva le hizo pensar a su representado que se actuó con mala fe y premeditación alevosa, lo que se evidencia del conjunto de documentales que se acompañaron con el escrito libelar. Que las documentales se obtuvieron minuciosamente y fueron revisadas para llegar a esa conclusión, lo que hace pensar que se trato de una operación que tuvo como fin defraudar a su representado, induciéndolo a adquirir un inmueble que lejos de encontrarse saneado y libre de cualquier acción ya sea administrativa o jurisdiccional, que se encontraba plagado de acciones que atentan contra la integridad del predio y que de haber conocido esa situación su mandante, esa operación no la habría llevado a cabo, para no poner en riesgo su capital, e incluso su integridad personal. (F.01-05)
En fecha 19 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación. Se aperturó cuaderno separado de medidas. (f.131).
En fecha 04 de Junio de 2009, presento diligencia el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, consignando poder que le fuera conferido por la codemandada Mercedes Guevara de Mazzei y solicitando al Juez de la causa para esa fecha, se inhibiera de conocer la causa. (F. 134)
En fecha 10 de Junio de 2009, el juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA se inhibió de conocer la causa y se oficio a la Rectoría del Estado Barinas a los fines de la designación del Juez suplente especial. (f.138)
En fecha 04 de Agosto de 2009, la coapoderada actora MARIA BELEN GUGLIELMO, solicito copia mecanografiada certificada del libelo de demanda, del auto de comparecencia, a objeto de interrumpir la prescripción de la acción. (F.145). Por auto de fecha 05-08-09, se acordó lo solicitado (f. 146)
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el coapoderado actor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, mediante diligencia recibió las copias mecanografiadas solicitadas (F.147)
En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió oficio Nº 568-10, proveniente de la Rectoría del Estado Barinas, mediante el cual informaron a este Tribunal la designación de la Juez Suplente Especial en la Causa (F.159)
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2010, el coapoderado actor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, solicito a este Tribunal impulsara la actuación necesaria para la juramentación de la Juez Suplente especial designada en la causa (F. 161)
En fecha 03 de Marzo de 2011, la Coapoderada actora Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, solicito a este Tribunal impulsara la actuación necesaria para la juramentación de la Juez Suplente especial designada en la causa (F. 162). Mediante Auto de fecha 11/03/11, el Tribunal mediante auto informo a los apoderados actoras que el la pagina web del tribunal Supremo de Justicia aparece la designación de la profesional del derecho Karina Elizabeth Aleta como Juez Suplente Especial para el conocimiento de la causa, de lo cual, se agrego copia fotostática al expediente. (F.163).
En fecha 04 de Julio de 2012, se recibió oficio Nº 848-12 proveniente de la Rectoría del Estado Barinas, informando la autorización para el conocimiento de la presente a este Juzgador (F.168)
En fecha 10 de Julio de 2012, quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa (f.170)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

En concordancia con el Articulo 267del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de la parte demandante en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2011, fecha en la cual, la Coapoderada actora Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, solicito a este Tribunal impulsara la actuación necesaria para la juramentación de la Juez Suplente especial designada en la causa (F. 162), y hasta la fecha no consta en autos que haya realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de diez (10) meses entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción NULIDAD DE VENTA, intentada por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, en contra de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ, GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-490860, V-96.740, V-410.876 y V-939.192, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de acción NULIDAD DE VENTA, intentada por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, en contra de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ, GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-490860, V-96.740, V-410.876 y V-939.192, respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libró boleta de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 5.164.