LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN ARNESEN DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.394.533, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.645, domiciliado en la Avenida Marquez del Pumar, Edificio Centro Ejecutivo, piso 2, Oficina 2, Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
IRENE DE ROUX DE BELAT, francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.462.066, de este domicilio.-

ACCIÓN: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº 2490-00

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Ocho (05) de Mayo de 2000, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de acción de REIVINDICACION, por el ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.645, Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ARNESEN DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.394.533, en contra de la Ciudadana IRENE DE ROUX DE BELAT, francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.462.066.
EPÍTOME
El representante de la parte demandante alega que su representada en propietaria de derechos y acciones equivalentes a QUINIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS (528 Hectáreas), en el plano General de Terreno denominado “ EL VEGON”, ubicado en Jurisdicción del Hoy Municipio sosa del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: caño seco; SUR: con las Sabanas de “ Chugui-Chuque” y “Soledad” o “ La Yeguera”; ESTE: Con terrenos ejidos del Municipio sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias; y OESTE: Con tierras llamadas “Conderas” y Terrenos de “ Conde”.
El derecho de propiedad que sobre el preidentificado lote de terreno tiene su poderdante, lo hubo por herencia de su legitimo conyugue WENSELAO MANTILLA CACERES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 81.570, documento Protocolizado en la referida Oficina subalterna de Registro Publico, bajo el Nro 7, Folio Fte. 17 al Vto. 18, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1953. la ciudadana JUANA OJEDA SOSA DE GALVIS, Lo hubo por herencia de su legitima madre MARGARITA SOSA DE SOSA, quien a su vez lo hubo por herencia de su legitimo hermano, General PEDRO FELIPE SOSA, quien lo adquirió por compra a la Nación Venezolana, según consta de documento otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 26 de Noviembre de 1872, y que se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 2, correspondiente al Segundo JUSTO ARIZA, por compra hecha al ciudadana ANA SOSA DE ARNESEN, según consta de documento Protocolizado en la tantas veces nombra oficina de Registro, Bajo el N° 3, Folio Fte. 4 al fte. 5, del Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de 1948, quien lo hubo a su vez por herencia de su madre MARGARITA SOSA, quien había adquirido como se fijo antes, por compra a la Nación- Venezolana, según consta en el antes indicado documento debidamente registrada, se evidencia igualmente de las planillas de Liquidación Sucesorales, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda , Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), registrada bajo el N° 10, folios 25 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre del 1.999.
La ciudadana IRENE DE ROUX DE BELAT, francesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.462.066, Viuda, de este domicilio ha venido poseyendo el lote de terreno, anteriormente identificado, y se ha negado obstinadamente a integrarlo a la comunidad de la cual forma parte su mandante, y es por ello que cumpliendo precisas instrucciones vino a demandar, como en efecto lo hizo en reivindicación, en nombre y representación de mi Poderdante, quien actúa igualmente, en representación de la Comunidad copropietaria de las Sabanas denominadas “EL VEGON”, anteriormente identificada en el libelo de demanda, ala ciudadana IRENE DE ROUX DE BELAT, también antes identificadas, para que convenga o así lo declare el Tribunal en devolver inmediatamente a la mencionada comunidad el lote de terreno constante de SETECIENTAS HECTAREAS (700 has) aproximadamente, el cual posee ilegal e inmedidamente, que forma parte del lote mayor extensión y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Carretera Nacional Barinas-Ciudad de Nutrias; SUR: Caño de Nutrias de por medio, con terrenos denominados La Zaguera o Soledad; ESTE: Con terrenos ocupados por Porfirio perez; y Oeste: Con terrenos propiedad del Concejo Municipal del Municipio Sosa. El apoderado de la parte demandante fundamento la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con los Artículos 545-547-548-762 del Código Civil, y Articulo 12 Literal B, de la Ley Organiza de Tribunales y Procedimiento Agrarios. (Folio 1 al 3)


En fecha 18 de Mayo de 2000, este Tribunal dicto auto admitiendo la demanda y se acordó librar boleta de citación y notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas. (f. 33)

En fecha 19 de Junio de 2000, diligenció el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, solicitando que le otorgue el término de distancia a la demandada y comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas a los fines de que practique la citación. (Folio 36)

En fecha 18 de Septiembre de 2000, se recibio expediente proveniente del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma fecha el Abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, presento diligencia pidiendo que se sirva citar por carteles a la parte demandada. (vto 46 - 49).


En fecha 19 de Octubre de 2000, diligenció el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, solicitando que se le entregara cartel de citación a los fines de tramitar su citación con el Alguacil del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción del Estado Barinas (Folio 51)

En fecha 27 de Octubre de 2000, este Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y se comisiono al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 52).

En fecha 13 de Noviembre de 2000, se recibio comisión proveniente del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f- 56 vto).

En fecha 23 de Noviembre de 2000, diligenció el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, solicitando el nombramiento de Defensor Judicial ya que se venció el término para que la demandada se de por citada. (Folio 57).

En fecha 24 de Noviembre de 2000, este Tribunal dicto auto designando Defensor Judicial de la demandada a la Abogado ADA BEATRIZ MEJIAS. (Folio 57 vto).

En fecha 23 de Enero de 2001, la Abogada ADA BEATRIZ MAJIAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.989.298, presento diligencia aceptando el Cargo de Defensora Judicial. (Folio 61).

En fecha 08 de Marzo de 2001, presentó diligencia la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.930.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, en donde consigno Poder Especial otorgado a la ciudadana IRENE MARGUERITE MARIE DE ROUX DE BELAT, de nacionalidad Francesa, mayor de edad con cedula de identidad N° E- 81.162.066 (F- 64).

En fecha 13 de Marzo de 2001, presentó escrito de contestación de la demanda la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.930.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025. (F- 71 al 76).

En fecha 19 de Marzo de 2001, presento escrito de contestación de la demanda el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en nombre y representación de la Ciudadana CARMEN ARNESEN DE MANTILLA. (Folio 101 al 103).


En fecha 19 de Marzo de 2001, presento escrito la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.930.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, de promoción de pruebas. (f- 104 al 105).

En fecha 21 de Marzo de 2001, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, reservándose el Tribunal su apreciación a la definitiva, se acuerdo la experticia promovida por la parte demandante y se fijo a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el nombramiento del experto, para que los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER MORENO, JOSÉ DIONICIO REYES, JOSÉ EMILIO MEDRAN, JOSÉ GREGORIO MEDRAN CASTILLO, rindan sus declaraciones y se ordeno comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas, de acordó la experticia promovida por la parte demandada y se fijo las 11:00 a.m. (f- 111 vto)

En fecha 23 de Marzo de 2001, el Tribunal dicto auto designando como expertos a los ciudadanos RAMON HUMBERTO MONTILLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.063.473 y ITALO MONTILLA, de este domicilio y se ordeno notificar a los fines de su aceptación. (f- 112).

En fecha 29 de Marzo de 2001, presento escrito el ciudadano RAMON HUMBERTO MONTILLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.063.473, donde se da por notificado de la designación de experto realizada por el Juzgado en el presente Juicio y del 30 de Abril de 2001, se dicto auto dejando constancia de su designación (f- 113 y vto)

En fecha 16 de Abril de 2001, presento diligencia el ciudadano: ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Numero 44.668, aceptando el cargo encomendado. (f-118)

En fecha 18 de Abril de 2001, diligenció el ciudadano: ITALO DANGER MONTILLA APONTE, ya acreditado en autos, solicitando que se le fijara honoraros y gastos de la experticia realizada y le provea un credencial que acredite su condición de experto en el presente juicio (f-119)

En fecha 25 de Abril de 2001, el ciudadano RAMON HUMBERTO MONTILLA GUEVARA, en su carácter de experto designado por este Tribunales en la cual solicito diez (10) días de prorroga por los motivos señalados en la diligencia presentada. (f-121)

En fecha 27 de Abril de 2001, se recibio diligencia presentada por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, mediante la cual consigno ante este Tribunal deposito Bancario N° 30265008 de esa misma fecha por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) cantidad solicitada por el perito designado por este Tribunal (f- 123)

En fecha 09 de Mayo de 2001, se recibio comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de Ocho (08) folios útiles. (f-133 vto)
En fecha 09 de Mayo de 2001, el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.917.129, inscrito en Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, presento escrito de informe de la experticia promovida por la parte Demandada. (f- 134 al 137).

En fecha 11 de Mayo de 2001, presento diligencia el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.917.129, inscrito en Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien recibio un cheque N° 40650502 librado en esta misma fecha por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) que le correspondía al pago de la experticia. (f- 140)

En fecha 15 de Mayo de 2001, el Abogado RAMON HUMBERTO MONTILLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.063.473, presento escrito de promoción de prueba. (f-141 al 148).

En fecha 10 de Julio de 2001, se recibio escrito presentada por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA, en donde presenta las conclusiones respectivas (f-151 al 153).

En fecha 15 de octubre de 2001, se recibio diligencia presentada por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, acreditada en auto solicitando se dictara sentencia (f-155).

En fecha 20 de Noviembre de 2002, el ciudadano Juez HENRY LAREZ RIVAS se Aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación. (f- 159).

En fecha 28 de Enero de 2003, se recibio diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, dándose por notificado del abocamiento. (f-162).

En fecha 30 de Junio de 2005, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificaciones. (f- 163 y 164).

En fecha 18 de Julio de 2012, el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificaciones. ( f-169 al 173).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha En fecha 15 de octubre de 2001, se recibio diligencia presentada por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.930.448, solicito se dictara sentencia (f-155); es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de fecha En fecha 15 de octubre de 2001, se recibio diligencia presentada por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.930.448, solicito se dictara sentencia (f-155)., observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de REIVINDICACION intentado por la ciudadana CARMEN ARNESEN DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.394.533, de este domicilio, en contra de la ciudadana IRENE DE ROUX DE BELAT, francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.462.066, de este domicilio.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE REIVIENDICACION intentado por la ciudadana CARMEN ARNESEN DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.394.533, de este domicilio, en contra de la ciudadana IRENE DE ROUX DE BELAT, francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.462.066, de este domicilio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 2.490