CIRCUITO JUDICIAL Di:: PROTECCION DtL NI~O, Ni~A y OEL ADOLe:5e~N'fe
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,ft{) de Enero de 2013.
202 o y 153 o

Vista la anterior solicitud de fecha 18/12/2012, suscrita por los cónyuges DAYANARA
YSABEL GUERRA GARCIA Y YONNI RICARDO TORRES PARADA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.648.858; V-12.551.974
respectivamente, padres de la niña se omite de 09 años de edad, asistidos por
el abogado EllAS MIGUEL YORENTE, INPREABOGADO N° 165.421, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/06/1.991, por
ante el Prefecto del Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de su hijo comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓ y SUSTANCIACIÓ • ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLlC BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGla a ión in erpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los có yuges DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA y YONNI RICARDO
TORRES P desde la fecha 01/06/1.991, según Acta N° 06 conforme el artículo 30
LOP O OLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Man e ., e la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
UTE CIÓ .a cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA
BO IV ES s. 450,00)mensuales, adicionales en los meses de Agosto y Diciembre la

e OVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00), cantidades de dinero que deberán
ser sl adas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
can' a es acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la isma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite, queda conferida
a la madre ciudadana DAYANARA YSABEL GUERRA GARCIA. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En
la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Enero del 2013. Años 202° de la
Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2012-001212, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.




ARG/jg.-