CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NII\JO, NII\JA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,'W de Enero de 2013.
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202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-001215
Vista la anterior solicitud de fecha 18/12/2012, suscrita por los cónyuges LENNIS
AREL YS BURGOS MEJIAS Y JUAN TOMAS GALLARDO ORELLANA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.434.140; V-13.280.506
respectivamente, padres de los niños y adolescentes se omiten de 17, 13 Y 11 años de edad, asistidos por el abogado RAUL
ERNESTO JIMENEZ, INPREABOGADO N° 156.838, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/12/1.994, por ante el Prefecto
del Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hijo comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges LENNIS AREL YS BURGOS MEJIAS y JUAN TOMAS GALLARDO
ORELLANA,desde la fecha 28/12/1.994, según Acta N° 23 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
NUTENCIÓN,a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES
(Bs.1.000,OO)mensuales, adicionales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de
DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en
cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto
a la CUSTODIA de los niños y se omiten queda conferida a la madre íudadana LENNIS AREL YS BURGOS MEJIAS.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Es á será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de las niñas y adolescentes antes mencionadas. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Enero
del 2013. Años 2020 de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-001215, todo de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.



ARG/jg.~