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DE LA CIRCUNSCRiPCION JUDiCIAL DEL ESTADO BAR.!NA8
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,§ de Enero de 2013.
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ISAIAS ESPINOZA L1NARES y CARMEN COLUMBA BECERRA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.838.144; V-14.803.550 respectivamente,
padres del adolescente se omite, de 13 años de edad,
asistidos por el abogado OSMAR CUEVAS, INPREABOGADO N° 32.682, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/12/2.001, por
ante el Prefecto del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE ISAIAS ESPINOZA
LlNARES y CARMEN COLUMBA BECERRA, desde la fecha 24/12/2.001, según Acta N°
108 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo de la madre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre
la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta bancaria a nombre del padre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto
a la CUSTODIAdel adolescente se omite, queda conferida al
padre ciudadano JOSE ISAIAS ESPINOZA LlNARES. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
i erés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
nyugal. En la ciudad de Barinas a los ( .) días del mes de Enero del 2013. Años 2020 de
a Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de
rimera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
s scribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
ediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
slado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2013-000007, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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