REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
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DE LA CIRCUNSCRIPCiON JUDiCIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACfON.
Barinas, fS de Enero de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN IJ~ CUERPOS Y BI~Nt:5 con recaudes
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MARIANELLA'
HERNANDEZ CLEMENTE Y MANUEL ENRIQUE GONZALEZ TERAN, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-15.967.813; V-15.669.377 respectivamente, padres de la niña
se omite, de 02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada
ALBANY RONDON, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,de conformidad con las previsiones del articulo
189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE. DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña
omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
MARIANELLA HERNANDEZ CLEMENTE, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓNse establece a
cargo del padre para la niña en la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 600,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.200,00), cantidades que deberán ser depositadas
directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, de la queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos
en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en
los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS TÉRMINOS
EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA
COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS
REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA
CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTíCULO
173 DEL CÓDIGO CIVIL. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y el Secretario. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folíos del Expediente MP11-J-2013-
0000013, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.