REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 23 de Enero de 2013
202° Y 153°
Expediente MD11-J-201 0-000662 I
NARRATIVA
En fecha 01/11/2010, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges EZEQUIEL GENARO
CASTILLO y MARíA EPIFANIA PERALTA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-14.340.686 y V-13.278.054, respectivamente, padres de los
Adolescentes se omiten de 13 y 15
años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ,
INPREABOGADO N° 67.478, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
se omiten, habidos durante el
matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales y adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs.
800,00). En relación a la CUSTODIA: de los Adolescentes se omiten de 13 y 15 años de edad respectivamente, será ejercida
por la madre MARíA EPIFANIA PERAL TA OJEDA, en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 09/11/2010, cursante al folio 21, el Tribunal Primero de Primera Instancia
admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y dicto Despacho Saneador.
En fecha 07/11/2011, cursante al folio 22, comparecieron los ciudadanos EZEQUIEL
GENARO CASTILLO y MARíA EPIFANIA PERALTA OJEDA, asistidos por la Abogada
MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, INPREABOGADO N° 115.174 de mutuo acuerdo
convinieron fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) Mensuales y
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.600,00). .
En fecha 14/11/2011, cursante al folio 23, el Tribunal Primero de Primera Instancia
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 24 Y 25 autos de revisión y distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial de Protección.
En fecha 18/01/2013, cursante al folio 26, comparecieron los ciudadanos EZEQUIEL
GENARO CASTILLO Y MARíA EPIFANIA PERALTA OJEDA, asistidos por la Abogada
MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, INPREABOGADO N° 115.174, Y mediante
diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación.
En fecha 23/01/2013, cursante al folio 27, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los Adolescentes involucrados.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos EZEQUIEL GENARO CASTILLO Y MARíA EPIFANIA
PERAL TA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-14.340.686 y V-13.278.054 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 109, del año 1996, contraído por ante la
Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los
hijos habidos en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) Mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00);
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintitrés
(23) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: •Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios 2'?J fl9del Expediente MD11-J-201 0-
000662, todo de conformidad con el artículo 112 dej,.Qódigo de procedimiento Civil.
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