CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 23 de Enero de 2013.
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202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2013-000010
Vista la anterior solicitud de fecha 11/01/2013, suscrita por los cónyuges GUILLERMO
JOSE GAUNA RAMIREZ Y KENYA FABIOLA LAYA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-14.647.441; V-15.145.485 respectivamente, padres
de las niñas se omiten , de 10 y 12 años de edad, asistidos
por el abogado LUIS MARIO VALENCIA, INPREABOGADO N° 143.568, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/04/1.998, por
ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges GUILLERMO JOSE GAUNA
RAMIREZ y KENYA FABIOLA LAYA, desde la fecha 29/04/1.998, según Acta N° 02
conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de las niñas habidas en el matrimonio, a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, adicionales en los meses de
Julio y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 4.000,00), cantidades de
dinero que deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas
se omite, queda conferida a la madre ciudadana KENYA
FABIOLA LAYA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas antes mencionadas. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (23 ) días del mes de Enero
del 2013. Años 202° de la Independencia y '153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2013-000010, todo' de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.



ECF/jg.-