REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, fi de Enero de 2013
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2012-000012 ¡
NARRATIVA
En fecha 10/01/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ GREGORIO BRICEÑO
GARCES y ROCIO AVILA LOZANO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-11.189.906; E-84.403.784 respectivamente, padres del niño
se omiten , de 02 años de edad, asistidos por la Abogada RUTH
MARGARITA LAMEDA COLINA, INPREABOGADO N° 165.403, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hijo el niño JUAN SIMON BRICEÑO AVILA, habido
durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo
del Padre la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales, además la
cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.400,00). En relación a la CUSTODIA:del niño se omiten , de 02 años de edad, será ejercida por la Madre ciudadana ROCIO AVILA LOZANO,
en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 17/01/2012, cursante al folio 09, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 24/01/2013, cursante al folio 10, comparecieron los ciudadanos JOSÉ
GREGORIO BRICEÑO GARCES y ROCIO AVILA LOZANO, venezolano y colombiana,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.189.906; E-84.403.784
respectivamente, asistidos por la Abogada RUTH MARGARITA LAMEDA COLINA,
INPREABOGADO N° 165.403, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación.. .
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos JOSÉ GREGaRIO BRICEÑO GARCES y ROCIO AVILA
LOZANO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-11.189.906; E-84.403.784 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL, que los unía, según inserción en Acta N° 1177, del año 2011 en el Registro
Civil Municipal del Estado Barinas, contraído por ante la Notaria Séptima de Bogotá
Colombia en fecha 26/01/2010.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del hijo
habido en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.400,00); dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un
cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días
del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000012, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2012-000012
ECF/rr.-
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