CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas.,CFi de Enero de 201 a.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-001221/
ARG/jg.-
Vista la anterior solicitud de fecha 18/12/2012, suscrita por los cónyuges FARANEYI
ROMERO BOSCAN y LlSBETH MARINA MARQUEZ TERAN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.034.924; V-12.202.039 respectivamente,
padres de las niñas y adolescentes se omiten, de 14, 11 Y 10 años de edad, asistidos
por la abogada LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 156.806,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
09/05/1.997, por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas
Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hijo comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges FARANEYI ROMERO BOSCAN y L1SBETH MARINA MARQUEZ TERAN,
desde la fecha 09/05/1.997, según Acta N° 54 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
las niñas y adolescentes habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs.1.500,00)mensuales, adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de
MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones' quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA niñas y adolescentes se omiten. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de las niñas y adolescentes antes mencionadas. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Enero del 2013.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y!~~~{á7Cf
J-2012-001221, to~~~,?~;J~%,!::~;~ el articulo 112 del Códiqo de procedimiento CIVIL
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