REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITq JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL tERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Sarinas,UlO de Enero de 2013.
i 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUE.RPOScon recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo :por los cónyuges! MARIA MILAGROS RAMIREZ VILLA y JIMMY ISRAEL
GRATEROL GUE.RRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V.-17.661.178 y V.-13.883.657, respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 02 años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas,
SU SEPARACiÓN DE CUERPOSde conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código
Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 dEfI Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DEiRECHO,désele ~I curso procesal. de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 lbidern, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo disptlesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas restantes en la separación de
Cuerpos que no afectan la moral, el .orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de
su hija común, SE DECRETA, PRIM!ERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la
suspensión de la vida en común del los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de la hija
al otro progenitor: a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO:! SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los
bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por
cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO:En relación a la niña
SE OMITE, de 02 años de edad, queda conferida la CUSTODIA
a la madre ciudadana MARIA MIUAGROS RAMIREZ VILLA, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. CUARTO: E~ relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre para la niña, en la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales,
además la cantidad adicional en los' meses de Septiembre y Diciembre de DOS MIL BOLlVARES
(Bs. 2.000,00) cantidades que deberán ser entregadas directamente a la madre; queda
igualmente obliqado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida
por ambos padres conjuntamente. SEXTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres, Expídanse las" copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles dé la Jueza Tercera (S), Abog. Lesbia Ferrer y de la Secretaria.
Quien suscribe La secretaria del este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación de esta Circunscripción Judiciak CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-20 12-00 1207, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Exp. N° MD11-J-2012-001207!
LF/d~ci.-